Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000471
ASUNTO : JP11-S-2004-000471


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 09 de Marzo de 1.983, por denuncia interpuesta por el ciudadano SAID NAYEF HASSOUNE, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..." Vengo a denunciar que el pasado día diez de febrero del presente año, me hurtaron de la parcela una motobomba, marca yanmar, de seis pulgadas, color rojo, valorada en veinticuatromil bolívares, y una rastra de las denominadas bate barro, marca infra, color rojo con amarillo valorado en veintidos mil quinientos bolívares, ambos con reserva de dominio del Banco de Desarrollo Agropecuario de esta ciudad, un portón de hierro, de ocho metros de ancho, tipo batiente de dos hojas y dos metros de altura, color rojo anticorrosivo; una motobomba de dos pulgadas propiedad de una compañia de aviación los Garzones, marca Bristra color verde azulado, y el día lunes proximo pasado como las siete de la noche trataron de llevarse una motobomba electrica de 46 caballos de fuerza, pero fueron sorprendidos por el campesino LUIS RAMIREZ, quien vió a uno cuando estaba con una llave y se fue corriendo, dejando la llave en el sitio, RAMIREZ me dijo que si lo veía lo podía reconocer, porque lo vió lo suficiente. Eso es todo.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, un (01), año y nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 09 de Marzo de 1.983, hasta el día de hoy han transcurrido diecinueve (19) años, once (11) meses y treinta (30) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano SAID NAYEF HASSOUNE.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO