Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000072
ASUNTO : JJ11-P-2000-000072



IMPUTADO: RAMOS MONTIEL ELIO JOSE
VICTIMA: “LLANO TELAS”
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En escrito formal de acusación el Fiscal Quinto del Ministerio Público acusó al ciudadano ELIO JOSE RAMOS MONTIEL por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, fijando los hechos objeto del proceso de la siguiente forma: ...” De la revisión de las actas que integran la presente causa, se desprende que los procesados, para cometer el hecho, desprendieron una de las láminas de acerolit que forman el techo del local comercial denominado LLANO TELAS, tal como se desprende de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, llevándose 23 juegos de sábanas, y otros objetos,. Hecho cometido en fecha 97 de junio de 1.996, en horas del mediodía.
En audiencia preliminar, verbalmente el Fiscal acusó formalmente al imputado ELIO JOSE RAMOS MONTIEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano. Fundó al Fiscalía su acusación en los siguientes elementos probatorios: Denuncia de la ciudadana MARIA VERONICA TOVAR MARTINEZ, declaraciones de los ciudadanos JOSE BENITO GONZALEZ, NELSON JOSE PATIÑO Y FELIZ OLIVO MORENO y como documentales inspección Ocular y Experticia de Reconocimiento; Avalúo Real y Avalúo Prudencial.
Solicitó la Fiscalía la admisión de la acusación, la declaratoria de pertinencia de las pruebas y ordenar la apertura a Juicio de la presente causa:

Al concedérsele la palabra al imputado, a quien se informó del contenido de los artículos 131 y 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso; éste le cedió la palabra a su abogado defensor, quien expuso que su defendido ofrece para ser cancelado en este mismo acto un acuerdo reparatorio consistente en el pago a la víctima de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo) en efectivo; a ser cancelados en un plazo de dos (02) meses. El Tribunal en atención del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito para la admisibilidad del acuerdo reparatorio, requiere del imputado la admisión de los hechos pura y simple de los hechos acusados; expresando el mismo admitir los hechos acusados. El Tribunal admite la acusación y las pruebas promovidas, admitiendo igualmente la celebración del acuerdo reparatorio pactado, estimando que el delito acusado en de los que permite tal solución procesal. Y en consecuencia suspende el proceso por dos (02) meses.-
En fecha 29 de Enero de 2004, se realiza audiencia en el auca la víctima manifestó haber recibido de manos del imputado la cantidad acordada, dando así cumplido en acuerdo reparatorio pactado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Verificado como fue el cumplimiento en todas sus partes por parte de acusado del acuerdo reparatorio pactado. En virtud de los efectos procésales señalados en el citado articulo, que produce el cumplimiento de la obligación prometida; se decreta en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal reformado; como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que este Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La extinción de la Acción Penal y el subsiguiente sobreseimiento de la causa, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado, en la causa seguida al ciudadano: ELIO JOSE RAMOS MONTIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.667.123, de 41 años de edad, residenciado en Maracay, Estado Aragua, El Museo, calle 22, N° 74; Barrio La Morita, hijo de Elio Ramos y de Nellys de Ramos. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.- Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
Diarícese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la anterior publicación. Cúmplase,.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. A los nueve días del mes de febrero de 2004.



El Juez

El Secretario

Abog. Josafat González