Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000003
ASUNTO : JJ11-P-2003-000003



Siendo la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse respecto a la sentencia en la causa N° JJ11-P-2003-03, seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEDRO PABLO CEDEÑO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. NERIO CASTELLANO PARRA
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO PENAL
Abg. OSWALDO TAHAN
VICTIMA: JOSE RAMON DELGADO
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio el presente proceso mediante presentación del aprehendido ante el Tribunal N° 03 de Control de esta extensión en fecha 22 de febrero de 2003 y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuestas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante dicho Tribunal, estimando dicha representación Fiscal que el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, se encontraba incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DELGADO. Pedimento que fue declarado con lugar, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2003 el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó escrito, contentivo de acusación en contra del referido ciudadano, fijando los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
... “En fecha 20 de febrero de 2003, el ciudadano JOSE RAMON DELGADO, estacionó al frente de su residencia el vehículo camioneta, ford, con barandas, color blanca, placas 358-XGH, cuando siente que prenden el vehículo y cuando se regresó a la calle a verificar si era su vehículo el mismo no se encontraba donde la había dejado estacionada, posteriormente se trasladó al Comando de la Guardia Nacional, donde interpuso la denuncia, manifestándole poco después que el vehículo había aparecido en la alcabala de guayabal donde se encontraba una persona detenida”...
En fecha 15-05-2003, se realiza Audiencia Preliminar en la cual, una vez presentada la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, admitida dicha acusación en su totalidad y las pruebas promovidas y admitidos los hechos objeto del proceso por parte del imputado; éste y la victima celebran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo) en efectivo, a ser cancelados de la siguiente forma: Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000.oo) en ese mismo acto y el saldo deudor, es decir trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo) en un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la audiencia.
La víctima al ser informado respecto al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, no tuvo ninguna objeción y en ese mismo acto recibió de manos del imputado la cantidad de Setecientos mil bolívares (bs. 700.000.oo), quedando el resto a cancelar en el plazo señalado. El Tribunal una vez verificada la viabilidad y admisibilidad de dicha alternativa a la prosecución del proceso; suspendió el proceso por el lapso de quince días hábiles.
En fecha 29 de julio de 2003, en audiencia el imputado en razón de haber tenido dificultades económicas, manifiesta tener sólo la cantidad de cincuenta mil bolívares y solicita un plazo de cuarenta y cinco días para cancelar en su totalidad el acuerdo pactado. La victima recibe la cantidad señalada y el Tribunal acuerda la suspensión del proceso hasta el día 15-08-03, fijando audiencia para esa fecha. Luego de diversos diferimientos en audiencia de fecha 05 de marzo de 2004, al comparecer ante el Tribunal la víctima y el imputado y declarar la victima haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.oo), dándose en consecuencia por cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio pactado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

... “El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.....
... El cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.....

En atención a la norma citada, se estima que efectivamente estamos en el presente caso en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente en bienes jurídicos de carácter patrimonial, que admite la alternativa procesal pactada entre las partes y verificado como fue el cumplimiento efectivo de la prestación económica pactada, consistente en el pago de la cantidad de UN MILLON de bolívares (Bs. 1.000.000.oo) en efectivo, suma que declaró la víctima haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Es procedente entonces en virtud de los efectos procésales señalados en el citado articulo, que produce el cumplimiento de la obligación prometida; decretar en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se decide.-

DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que este Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La extinción de la Acción Penal y el subsiguiente sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano: PEDRO PABLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, nacido el 21-06-1.981, hijo de Carmen Castillo y Pedro Pablo Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 15.146.469, con residencia en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, Biruaca Estado Apure. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 en su segundo aparte, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DELGADO.-
Diarícese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA