Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000382
ASUNTO : JP11-S-2004-000382


IMPUTADO SIN IDENTIFICAR
VICTIMA INDUSTRIAS ANITA, C.A.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO GUARICO.Representada por el ABOG. RONALD ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ

""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 26 de Febrero de 1984, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, por el ciudadano LUIS ALBERTO DAVILA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.609.442, quien informó que había sido atracado por unos sujetos que andaban armados, le quitaron el maletín con dinero, estos hechos los califico el Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que establece una pena de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable doce (12) años de, de conformidad con el artículo 37 ejusdem.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de QUINCE (15) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 25 de Febrero de 1984 hasta el día de hoy han transcurrido veinte (20) años, y cinco (05) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En la cual aparece como victima INDUSTRIAS ANITA, C.A.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------



El Secretario



MCLDER/ada