REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000741
ASUNTO : JP11-S-2004-000741

Vista en audiencia de presentación celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Ramón Antonio Rodríguez Mosqueda, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
En la celebración de dicho acto El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos imputados al prenombrado ciudadano de la forma siguiente: Ramón Antonio Rodríguez Mosqueda, quien fue aprehendido por el ciudadano Freddy Jorge Ramos Pernalete quien posteriormente lo entregó a Funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 03 de ésta Ciudad, indicando que lo aprehendieron al momento que se daba a la fuga después de haber despojado de un celular a una joven que se encontraba allí presente; la cual dijo llamarse Maria Victoria Hurtado Castillo; manifestando que ella misma luego logró despojárselo.
Calificando la vindícta pública los hechos narrados como Robo Impropio en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; solicitando: Se le tome declaración al imputado conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario; así mismo, que se le conceda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo pautado por el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal informa al aprehendido del hecho que se le imputa, del derecho aplicable; igualmente se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Texto Adjetivo; rindiendo declaración conforme quedó asentada en acta de Audiencia de Presentación de Detenido.
Cabe igualmente señalar que al serle concedida la palabra a la defensa manifiesta que: Hay una cirscunstancia que podemos resolver, si es cierto lo que dice mi defendido, cuando uno compra un celular se le identifica con el nombre de uno, las cosas no son como aparentan, ya que el objeto del presente asunto no lo tenemos aquí, y como no sabemos lo que es realidad, solicito que la fase de investigación se haga de una vez y no esperar que pasen seis meses, solicito una Medida Cautelar no tan estricta como la solicitada por el Fiscal, ya que le coartan la libertad a mi defendido, ya que el es un estudiante y esta situación se podría resolver rápidamente, insto a la fiscalía para que la investigación se haga en las próximas 48 horas, y suspender la medida Cautelar, en caso de que se la impongan. Es todo.
Este Tribunal, Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Extensión Calabozo oídas las exposiciones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario según lo solicitado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente causa y a los fines de determinar la participación del imputado en el presente asunto.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico conforme a lo establecido en el artículo 256, en sus Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MOSQUEDA; de 19 años de edad, obrero, soltero, natural de Barlovento Estado Miranda, donde nació el día 04-07-1.984; hijo de Modesta Mosqueda y de Rafael Rodríguez; titular de la Cédula de Identidad No: V-16.384.640, residenciado en la Calle 02, Casa No: 38-47 de Pinto Salinas; de esta Ciudad. Al cual se le imponen presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses. 2°) Prohibición de salida del País y 3°) Prohibición de acercarse a la víctima bajo ningún concepto. Dentro del mismo orden de ideas esta Juzgadora le informa al imputado que de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de incumplir con las obligaciones impuestas le será revocada la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada y en su lugar le será decretada Medida de Privación.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, a los efectos de que se continúe con las respectivas averiguaciones y la libertad del Imputado antes identificado desde la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
La Juez (T) de Control No: 02

Abog. Coromoto Ruiz T.

El Secretario.

Abog. Luis Alberto Pino

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------


El Sctrio.

Abog. Luis Alberto Pino.