Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000666
ASUNTO : JP11-S-2003-000666
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en la presente causa seguida contra el ciudadano Luis Rangel Trocell; a los fines de decretar el Sobreseimiento de la misma; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del COPP; según la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; que cursa en los folios 22 al 25 de las presentes actuaciones.
Encontrándose presentes en dicha Audiencia: el imputado Luis Rangel Trocell, acompañado de sus Abogados: Elio Alberto Rangel y Aurora Nuñez, a quienes se les tomó el juramento de ley conforme a derecho, igualmente presente el Fiscal 2° del Ministerio Publico Abogado Nerio Angel Castellano Parra, no se encuentraban presentes los representantes de la víctima, quienes fueron debidamente notificados para la comparecencia a esta Audiencia. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y ratifica la misma de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre a las actas del asunto, explicando los motivos de hechos y de derecho por los cuales realiza tal petición.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien solicitó al Tribunal se le tomara la declaración a su defendido, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Magna y de los derechos establecidos en el artículo 131 del COPP, y estando sin juramento alguno manifestó que: No desea agregar nada. Posteriormente se le concedió la palabra a los ciudadanos Defensores, iniciando la exposición la Abogada Aurora Núñez quien señala que la defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, todo vez que considera que dicho representante del Ministerio público, no debió haber aperturado la investigación que se le sigue a su defendido, puesto que se trata de un delito no perseguible de oficio sino a instancia de parte como lo son los delitos de difamación e injuria, en virtud de ello: solicitó la reposición de la causa al estado de que el fiscal desestime dicha investigación.
Por su parte el Co-defensor Abogado Elio Alberto Rangel, expuso que los delitos que se estaban ventilando en la sala, son los establecidos en los artículos 444 y 446 del Código Penal, es decir; la difamación y la injuria tal y como lo manifestó la codefensora; delitos estos que sólo son enjuiciables a instancia de parte, tal y como lo establece el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en fecha 04-04-2003 el fiscal ordena dar inicio a la investigación fundamentándose en los artículos 300 y 283 del C.O.P.P; como se puede evidenciar del auto que corre inserto al folio 6 del asunto, situación que no entiende la defensa por cuanto los artículos antes mencionados facultan al fiscal, para que abra o dé inició a la investigación sólo en los delitos de acción publica y no en delitos de acción privada como en el presente caso, es por lo que solicitan al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el fiscal desde la fecha en que ordenó dar inició a la presente investigación, así como también la reposición de la causa al estado en que el Fiscal solicite al Tribunal de Control la desestimación conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte único.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes; procede a decidir sobre lo solicitado de la forma siguiente:
Dispone el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
….” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ….(omissis)
En atención al principio constitucional citado, quien aquí suscribe considera que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que el ciudadano Luís Rangel Trocell, haya sido notificado formalmente en ninguna oportunidad de los hechos o cargos que se le imputan; ya que los cargos deben ser determinados de modo particular para así no ir en contra de principios de rango constitucional; ya que estando sometido a investigación debe ser necesariamente notificado de los hechos que se investigan y que se le atribuyen; igualmente debe ser notificado de los datos que dicha investigación arroja en su contra, así como el derecho aplicable y los derechos y garantías que considere pertinente alegar en lo relativo a su defensa, tal como también lo estatuye el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesl Penal, que expresa: El Imputado tendrá los siguientes derechos:
"Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan"
Es critero de quien aquí suscribe, que durante la etapa preparatoria deben existir amplias posibilidades de defensa, es decir la posibilidad de proponer diligencias o actuaciones y de participar en los actos que se realicen, para equilibrar la actuación en los mismos y no interrumpir el hilo garantista; en el asunto que nos ocupa es necesario expresar que el tipo delictivo no esta determinado; sino que por el contrario la Representación Fiscal señala: Uno de los Delitos Contra las Personas; es decir uno de los contenidos en el Titulo IX, del Código Penal; empero por la revisión de las actuaciones y lo manifestado por la Defensa se desprende que se trata de los Delitos consagrados en el Capitulo VII; de los contenidos en el Titulo IX; relativos a la Difamación e Injuria, establecidos en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
Se observa entonces que; el encabezamiento del artículo 451 del Código penal dispone: "Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales."; en consecuencia en este tipo de delitos en imperativo la participación de modo activo de la víctima; sea esta mediante acusación o querella, quedando a su cargo la actividad procesal a fin de determinar la ocurrencia o no del mismo (delito), como también lo recoge el artículo 25 del texto adjetivo. Resultando en consecuencia; esta omisión una nulidad de carácter absoluto, de las contenidas en el artículo 191 del texto adjetivo procesal; relativas a la intervención del imputado; igualmente lleva implícita una violación de derechos y garantías fundamentales; previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal ; siendo en consecuencia pertinente la solicitud planteada por la Defensa y de acuerdo a lo pautado por los artículos 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el fiscal desde la fecha en que ordeno dar inició a la investigación en el presente asunto y se ordena la reposición al estado de que se notifique al imputado de los hechos que se le atribuyen, al igual de todos los derechos de orden legal y constitucional que por su condición pueda alegar. Y así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente Pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas u ordenadas a realizar por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico desde la fecha en que ordeno dar inició a la presente investigación y que se encuentran ubicadas a partir del folio 6 del asunto; de fecha 04 de Abril de 2.003; y en consecuencia se ordena reponer la presente causa al estado de que se notifique al imputado LUIS RANGEL TROCELL, de los hechos que se le atribuyen, al igual de todos los derechos de orden legal y constitucional que por su condición pueda alegar. Las partes quedaron notificadas en la Sala de Audiencia de la presente decisión, a tenor de lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal a los efectos antes expuestos. Cúmplase.
La Juez (T ) de Control No: 2
Abog. Coromoto del Valle Ruiz T.
El Secretario .
Abog. Luís Alberto Pino.
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