Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000434
ASUNTO : JP11-S-2004-000434

En fecha 20 de Febrero del año 2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal - Extensión Calabozo, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abog. Nerio Angel Castellano Parra.
Por auto de esa misma fecha se le dió entrada, se le asignó el número correspondiente según el Sistema Computarizado Juris 2000 y se hizo la distribución legal correspondiéndole a este Tribunal conocer del presente asunto.
El Representante Fiscal en su escrito solicita la Desestimación de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 108 ordinal 6° Ejusdem y artículo 34 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Señala que en fecha 06 de Febrero del 2004, comparece por ante esa Representación Fiscal, el ciudadano: JUAN MANUEL LAYA RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.519.221, y consignó escrito donde expone: "que el día 06 de febrero del año 2004, trató de hablar con el ciudadano: Julian Córtez en el Taller de Filipo Spadaro de la manera más cordial para tratar de solucionar un problema que esta confrontando con su hijo, el cual se trata que este le quiere quitar el acceso al canal de riego que ha usado durante veinte (20) años, limpiándole la melaza para que el agua fluya mejor hacia su Parcela denominada "Campo Alegre", ubicada en el Sector Vaca Vieja, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico; pero la respuesta del señor Julian Córtez fué de insultarlo y tratar de agredirlo físicamente, cosa que no pudo hacer gracias a la intervención de las personas allí presentes. El ciudadano quiere quitarle el agua de dicho canal con un tractor con un implemento llamado Bomba Volumétrica (Cañón), este problema se viene suscitando desde hace veinte (20) años; en esa oportunidad acudió al Ingeniero Freddy Pérez, quién le sugirió que desistiera del agua; sin embargo junto a un grupo de campesinos hizo presión y el Ingeniero Freddy Pérez mandó a un Topógrafo para medir la cota de ese colector y autorizarlo a construir una compuerta y darle solución al problema; se le autorizó y se fijó como condición no inundar a ninguno de los vecinos que están ubicados aguas arriba y mantuvieran el canal limpio de melazas, condición que han cumplido a cabalidad. Considera la Representación Fiscal que el caso no reviste carácter penal, toda vez que se trata de un delito de acción privada, el cual debe ser dilucidado ante un Tribunal Competente en la materia, ya que se evidencia del escrito que el ciudadano Juan Manuel Laya Rodríguez, denuncia una agresión verbal de parte del ciudadano Julian Cótez y el acceso al canal de riego de la siembra de arroz, lo que puede causar un daño patrimonial en caso de existir pérdida del producto.
Seguidamente el Tribunal procede a emitir pronunciamiento pero antes hace los siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión y estudio de las actuaciones que integran el Asunto, se observa que el hecho denunciado trata de una agresión verbal que en todo caso se subsume dentro de las previsiones de los artículos 444 y siguientes del Código Penal.
SEGUNDO: El artículo 451 del Código Penal, establece: "Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales...".
TERCERO: El Representante del Ministerio Público alega que los hechos no revisten carácter penal; sin embargo quién decide considera que si pueden tener carácter penal y que en todo caso la Desestimación procedería por la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, tal como lo prevee el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso".
CUARTO: Se observa que la denuncia fué formulada por ante el Ministerio Público en fecha 06 de febrero del 2004 y la solicitud de Desestimación en fecha 20 de febrero del año 2004, dentro del lapso legal establecido en el artículo 301, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como es que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para su archivo; todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
Publíquese. Regístrese y déjese copia Certificada.------------------------------
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Luís Alberto Pino
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------

El Sctrio.
Abog. Luís Alberto Pino

JF.