Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000464
ASUNTO : JP11-S-2004-000464


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Abog. RONALD. E. GUTIERREZ G, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solcitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha Cinco (05) de Enero de 1983, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Calabozo del Estado Guárico, por la ciudadana ANA ROSA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-221.590, quien informó que personas desconocidas hurtarón del Hóspital Fráncisco Urdaneta Delgado de esta Ciudad, Cuarenta y Tres (43) bolsas depolietileno de juguetes que se encontraban en la Oficina de Distrito Sanitario, ubicada en la Planta Baja del Hóspital. Estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público, como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 (Encabezamiento) del Código Penal, que establece una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo su término medio aplicable de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03)años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado en fecha 05 de Enero de 1983 hasta el día de hoy, han transcurrido Veintiun (21) año, Un (01) mes y Veinticinco (25) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimineto de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como victima "EL HOSPITAL FRANCISCO URDANETA DELGADO"

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes cÚMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 02



ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ

El Secretario


MCLR/mdrcr