Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000483
ASUNTO : JP11-S-2004-000483


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 18 de Noviembre de 1985, mediante denuncia interpuesta por ante la Delegación del Estado Apure Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano: JESUS ALBERTO REGETTI GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.662048, quién informó que personas desconocidas le hurtaron la pata de un motor fuera de borda, doce (12) frenos para caballos. Estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que establece una pena de Seis (06) MESES a TRES (03) años de prisión, siendo su término medio aplicable de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión de prisión, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 18 de Noviembre de1985 hasta el día de hoy, han transcurrido Dieciocho (18) años y Tres (03) meses de prisión tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como víctima el denunciante.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-------------


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Luís Alberto Pino.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Sctrio.

Abog. Luís Pino



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