Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000492
ASUNTO : JP11-S-2004-000492


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 17 de Julio de 1991, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Calabozo del Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.616.735, quién denunció que personas extrañas violentaron la ventana que está ubicada en la parte trasera de la casa y luego se introdujeron y se llevaron una pistola marca C.Z, calibre 380, serial 24587 que se encontraba en el armario , se llevaron igualmente una bicicleta tipo montañera, marca william de color azul claro y dos camaras fotográficas marca Pentax de color negro. Estos hechos los calificó el Resentante del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 Encabezamiento del Código Penal Venezolano, que establece una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de Prisión, siendo su término medio aplicable de Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 17 de Julio de 1991 hasta el día de hoy han transcurrido Trece (13) años, SIETE (07) meses y QUINCE(15 DIAS); tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 (encabezamiento)del Código Penal. En el cual aparece como victima el ciudadano Alexis Emilio Quintero Blanco.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez



MCL/ms