Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000503
ASUNTO : JP11-S-2004-000503
Victima: IVAN JOSE ESCOBAR QUIROZ
Delito: Hurto Simple
Fiscalia: Para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Guárico
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 15 DE Julio de 1991, mediante denuncia interpuesta por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozodel Estado Guárico, por el ciudadano IVAN JOSE ESCOBAR QUIROZ,Titular de la Cédula de Identidad N°6.527.627 quién informó que personas desconocidas se introdujeron a su casa ubicada en la Calle 04 entre Carreras Principal N°84 Urbanización Brisas de la Represa de esta Ciudad de Calabozo y se llevaron una cartera para damas, contentiva de los documentos de identificación de su esposa y la cantidad de Ocho Mil Bolivares (Bs.8.000,oo), una licuadora y dos (02) cauchos nuevos. Estos hechos los calificó el Resentante del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 Encabezamiento del Código Penal Venezolano, que establece una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de Prisión, siendo su término medio aplicable de Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 09 de Noviembre de 1990 hasta el día de hoy han transcurrido Trece (13) años, Tres (03) meses y Diez (10); tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 (encabezamiento)del Código Penal. En el cual aparece como victima el ciudadano Alexis Emilio Quintero Blanco.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
MCL/ms
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