Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000513
ASUNTO : JP11-S-2004-000513

En fecha 02 de marzo del año 2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo del Estado Guárico, oficio N° 0357 mediante el cual se remiten actuaciones de la investigación N° 12-F2-914-04 a este Tribunal, de fecha 02 de marzo del año 2004, proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del Abg. Nerio Angel Castellano Parra, a los fines de que sea declinada la competencia a un Tribunal competente en la materia.


Por auto de esa misma fecha se le dió entrada al asunto, se le asignó al mismo el número correspondiente y se distribuyó de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este Juzgado de Control N° 02.

Seguidamente este Tribunal procede a emitir pronunciamiento previa las consideraciones siguientes:

Primero: De la revisión y estudio de las actuaciones que componen el presente asunto se desprende que los hechos denunciados por el ciudadano Francisco Antonio Orozco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.299.142, de 40 años de edad, de profesión u oficio criador, natural de Palenque Estado Guárico, residenciado actualmente en el Fundo "Palenque Municipio Miranda del Estado Guárico, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando regional N° 06 Destacamento N° 65, Sección de Investigaciones Penales, Comando Calabozo en fecha 30 de septiembre del año 2003; tratan de que "El día sábado 27 de septiembre del presente año se presentó un señor de nombre Jhonny Fernández, que junto con dos personas mas me picaron el alambre de uno de mis potreros, en los cuales por ahí se me escaparon cinco (05) vacas y tres (03) becerros, también se metieron en una casa abandonada que dice el señor antes nombrado que es de su propiedad y de lo cual no tiene documentación que ampare su propiedad.

Segundo: Igualmente se observa que la denuncia la interpuso el ciudadano Francisco Antonio Orozco por ante el Organismo Policial en fecha 30 de Septiembre del año 2003, como consta en los folios 01 y 02.

Tercero: En fecha 10 de octubre del 2003, el Representante del Ministerio Público en su carácter de Fiscal Segundo, actuando de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: El Representante del Ministerio Público mediante oficio N° 0357, de fecha 02 de marzo del 2004 remite las actuaciones a un Juez de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que sea declinada la competencia a un Tribunal competente en la materia.

Quinto: Observa quien decide, que el Representante del Ministerio Público tiene facultades o atribuciones para solicitar el sobreseimiento; la desestimación y en su defecto ordena el archivo Fiscal; pero nunca solicitar la declinatoria de la competencia, todo ello de conformidad con los artículos 301, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...".

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones...".

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "El sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

De conformidad con estos artículos, dentro de las facultades o atribuciones del Ministerio Público, no se encuentra solicitar al Juez de Control la declinatoria de competencia; sino que aquellos casos en que resulte insuficiente la investigación debe acusar, si el hecho no reviste carácter penal y que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; entre otros debe solicitar el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el Fiscal segundo del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

Por todas las razones expuestas este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalia Segunda en su oportunidad legal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 301, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase, líbrese boleta y déjese copia certificada. Cúmplase.


Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez