Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000495
ASUNTO : JP11-S-2004-000495


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 17 de Julio de 1991, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo del Estado Guárico, por el ciudadano: el Ciudadano ALEXIS EMILIO RENGEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.167.695, quién informó que personas desconocidad sustrajeron del vehiculo de su propiedad un radio reproductor marca sonny, modeloXRS-22, valorado en Cuatro Mil Quinientos Bolivares (Bs.4.500oo). Estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, que establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio aplicable de Seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal. Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 17 de Julio de 1991 hasta el día de hoy, han transcurrido DOCE (12) años, Siete (07) meses y DIECISEIS (16) DIAS; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. En la cual aparece como víctima el denunciante.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-------------

Juez de Control N° 02
Abg. Merys C Loreto de Ramirez

EL Sctrio.
Abog. Luís Pino


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.----------------------------------------------------------------------------------------
El Sctrio.

Abog. Luís Pino




MCLDER.