Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000497
ASUNTO : JP11-S-2004-000497

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamento de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 29 de Mayo de 1991, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Calabozo del Estado Guárico, por el Ciudadano ENRIQUE RAFAEL FLORES. Titular de la Cédula de Identidad N°quien informó que los Ciudadanos JHONNY BOLIVAR Y ELIO BOLIVAR, indocumentados se llevaron un motor fuera de borda de 25 caballos de fuerza, marca yamaha, tipo enduro, modelo91 serial 25FS serial del motor N°044210 dos cilindros valorado en Ochenta Mil Bolivares (Bs.80.000,oo). Estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 (encabezamiento) del Código Penal, que establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisón, siendo su término medio aplicable de un (01) año y Nueve (09) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 29 de Mayo de 1991 hasta el día de hoy han transcurrido DOCE (12) años, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano Juan Ramón Ramos.

Publiquese, registrese, notífiquese a las partes y déjese copia certificada.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez

EL SECRETARIO
Abog. Luís Pino.



Se cumplió con lo ordenado en la desición.

EL SECRETARIO