Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2002-000211
ASUNTO : JJ11-P-2002-000057
IMPUTADO: HENRY JOSE MORILLO SOTO
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ
VICTIMA: PEDRO SANTANA SOLORZANO RANGEL
HECHO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por Abogado Nerio Angel Castellano Parra actuando con el carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Henry José Morillo Soto, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir, observa:
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 26 de Diciembre del año 2002, emanado de la Comandancia General de Policía
Zona Policial N° 03, Destacamento N° 31, con sede en Camaguán, Estado Guárico, con motivo de la aprehensión por flagrancia del ciudadano HENRY JOSE MORRILLO SOTO, por la comisión de un delito contra las personas.
En fecha 27 de Diciembre del mismo año, el Fiscal Segundo del Ministerio, presentó al precitado ciudadano ante este Juzgado Tercero de Control, y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la cual fué declarada con lugar en la misma fecha y se le impuso al referido ciudadano una presentación periódica de cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión.
En fecha 21 de Julio del año 2003, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, a solicitud del imputado a los fines, que se le fijara un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que dictara el acto conclusivo de la investigación para lo cual se le acordó un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de la audiencia.
En fecha 30 de julio del mismo año, el Representante de la Vindicta Pública interpuso solicitud de sobreseimiento de la investigación a favor del ciudadano HENRY JOSE MORILLO SOTO, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Analizado como ha sido por este tribunal las actas que conforman el presente asunto, asi como la solicitud de sobreseimiento interpuesta por elMinisterio Público, se puede observar que no consta en autos el informe del Exámen Médico Legal practicado a la presunta víctima, el cual es indispensable para determinar si hubo o no las lesiones y la magnitud de las mismas. Aunado a ello, es menester señalar que solamente existe la declaración de la presunta víctima, sin que haya otros elementos de convicción que sirvan para corroborar sus dichos, en virtud de ello, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustada a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación a favor del ciudadano Henry José Morillo Soto, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Henry José Morillo Soto, venezolano, de 34 años de edad, natural de Guanare-Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 12.324.499, obrero, soltero, residenciado en San Joaquin casa s/n, Guanare, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesines Personales Intencionales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el cese de las presentaciones del mencionado ciudadano, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 319 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.Líbrese lo Conducente.
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guía
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