REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000627
ASUNTO : JP11-S-2004-000627
IMPUTADOS: MOISES ANTONIO HERNANDEZ CONEJERO
Y ANGEL RAUL BRITO
DEFENSOR: SANTO DOMINGO BRITO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y
ECOSISTEMAS NATURALES
PROCEDENCIA: FISACLIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenidos a los imputados Moisés Antonio Hernández Conejero y Angel Raúl Brito, a quienes se les atribuye la comisión del delito Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, tipificado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y solicita a este Tribunal que decrete la flagrancia y por consiguiente el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal; y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
Argumenta el representante del Ministerio Público, que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 07-03-2004, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, por funcionarios adscrito al destacamento 65 de la Guardia nacional de Venezuela - Puesto Corozopando, Estado Guárico. En virtud, que los funcionarios observaron que se aproximaba un vehículo, tipo pick up, marca Ford, modelo 7-100, color verde, procediendo a informarles que se estacionaran a la derecha de la vía con la finalidad de identificarlos y hacerle un chequeo al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la referida inspección, observaron en la parte trasera del vehículo una (01) Tortuga Arraw viva y varias piezas de carne (salpresa) de la especie chigüire, siendo un total de 45 piezas, transportándolas sin la debida autorización. Por lo que procedieron a su aprehensión.
Los imputados debidamente asistidos por el Defensor, Santo Domingo Brito , previamente designado, se acogieron a la norma contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " ...que no los obliga a confesarse culpables o declarar contra sí mismos...", cediéndoles la palabra a su representante, quien entre otras cosas, se opuso a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a que no fuere decretada la flagrancia, y se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo, solicitó que se le otorgara a sus defendidos la libertad plena, y se anulara el acta policial por cuanto no reunía los requisitos exigidos en la norma adjetiva, toda vez que no existen testigos presenciales en el procedimiento efectuado.
Una vez oidas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que los imputados no fueron sorprendidos cometiendo el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni a poco de haberse cometido el hecho. Vale decir, el Fiscal segundo del Ministerio Público precalifica el hecho ilícito como Caza y Destrucción en Areas Especiales y Ecosistemas Naturales (Parágrafo único del art. 59 de la Ley Penal del Ambiente) y del acta policial se desprende que los referidos imputados manifestaron que la carne y la tortuga las traían de los lados del Río Meta el cual se encuentra ubicado en la frontera Colombo-Venezuelana, existiendo una distancia bastante significativa en relación con el punto de control con sede en el Caserío San Juan Corozopando, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lugar éste en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, por lo que se concluye que dichos imputados no fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el ilícito investigado, razón ésta por la cual, quien aquí suscribe, estima que no se encuentran reunidos los extremos del artículo up supra señalado, y por consiguiente, se declara sin lugar la Flagrancia, y se ordena proseguir del proceso por la vía Ordinaria para que se continúe con las respectivas investigaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del mismo, empero, no existe en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tal motivo, considera procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación periódica de cada diez (10) días hasta que el Fiscal del Ministerio Público Concluya la fase de investigación. En la cual el Imputado Moisés Antonio Hernández Conejero se presentará por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito judicial Penal con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y el imputado Angel Raúl Brito cumplirá el régimen de presentaciones por ante la prefectura de la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar.
En relación a la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad del acta policial, por no reunir los requisitos exigidos en el Código Adjetivo, en el sentido de que el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, este Tribuanal la declara sin lugar, en virtud de que la norma contenida en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no comtempla que el procedimiento deba efectuarse en presencia de terceras personas o testigos presenciales, por lo que se considera, que no hubo transgresión de la norma señalada, ni de garantías constitucionales. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Flagrancia y por consiguiente el procedimiento abreviado, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la inmediata libertad de los imputados Moisés Antonio Hernández Conejero y Angel Raúl Brito, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.655.201 y V-10.660.206, respectivamente, el primero, residenciado en Avenida Orinoco, vía el Muelle, Barrio Táchira casa s/n Puerto Ayacucho Estado Amazona; y el segundo, residenciado en el Barrio Cruz Verde Callejon 01 Casa s/n Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en virtud de habérseles acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, tipificado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.
TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa, por considerar el tribunal que no se transgredió el contenido del artículo 207 ibidem.
Notifíquese a las partes. Remítase el asunto a la fiscalía actuante en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guía