Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO : JP11-S-2004-000441
VICTIMA : VICENTE OMAR GAMBOA SALAZAR
HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA : FISCALÍA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PUBLICO -EDO. GCO.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Edo. Guárico, Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 03-01-1983, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: VICENTE OMAR GAMBOA SALAZAR, quién manifestó: "...el día Sábado primero de este año, fué sustraída del colchón de una de las camas del Fundo Los Aceiticos...una escopeta...propiedad del señor Reinaldo Pérez Rizzo...cuarenta conchas...y 240 bolívares en efectivo".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, delito éste que prevé una pena, de arresto de Seis (03) meses a Tres (03) años de prisión.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito Un (01) año y Nueve (09) meses. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años, ya que el delito merece pena de prisión menor de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 03-01-1983 hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso mayor de Tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Es por ello que considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano: VICENTE OMAR GAMBOA SALAZAR.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.--------------
El Juez de Control N° 03
El Secretario
Abog. Suleida Loreto
Abog. Elvia Mercedes García Requena
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Sctrio.
Abog. Suleida Loreto.