Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000299
ASUNTO : JP11-S-2004-000299

IMPUTADOS: JOSE MANUEL POLANCO Y
PEDRO ADRIAN MUJICA TORRES
VICTIMA: ALICIA ANTONIA MORILLO
HECHO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 parte infine eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 26 de Septiembre de 1986, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por la cuidadana ALICIA ANTONIA MORILLO, quien manifestó: "Denuncio a este Despacho, que el día 24 de este mes, en horas de la madrugada, llegaron varias personas, picaron el candado y se metieron... me amarraron la puerta del cuarto,...se llevaron los siguientes objetos: Una (01) licuadora marca Osterizer, un (01) caucho, marca Good Years, nuevo..., una (01) cocina de gas de tres (03) hornillas, de color verde,..., cuatro (04) envases de guardar harina pan, azucar, café y sal, un (01) kilo de harina, un (01) pote de leche.., y un paño de algodón...Es todo". (folio 01del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en el cual aparecen como presuntos imputados, los ciudadanos JOSE MANUEL POLANCO Y PEDRO ADRIAN MUJICA TORRES. Dicho delito prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 26 de Septiembre de 1986, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Cinco (05) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL POLANCO Y PEDRO ADRIAN MUJICA TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-8.634.074 y V-8.630.786, respectivamente, ambos residenciados en el Barrio Vicario III, carrera 02, casa N° 24 de esta ciudad, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaALICIA ANTONIA MORILLO , por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía