Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000773
ASUNTO : JP11-S-2004-000773
IMPUTADO: WUINDER ALEXANDER LUNA
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: MARIA DE JESUS BERNAL DE SANDOVAL
HECHO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del MInistrio Público del Estado Guárico, Abogada Nora Elena Vaca García, mediante el cual pone a disposición de este tribunal al imputado Wuindes Alexander Luna, a quien le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Bernal de Sandoval; solicita que se le aplique al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1°, 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita la prosecución del Proceso por la vía Ordinaria.
Indica la Representante del Ministerio Público que el precitado ciudadano fué aprehendido en la calle adyacente a la escuela del Rastro, en horas de la mañana del día 19-03-04, por funcionarios de poliguárico, puesto policial del Rastro, adscrito a la Zona Policial N° 03, luego de que fueron notificados por la ciudadana MARIA DE JESUS BERNAL DE SANDOVAL, que éste le había hurtado de su residencia, violentando el techo de la misma, varios objetos. Al momento de ser detenido el imputado, portaba un bolso de plástico de color beige... en el interior del mismo se encontraba un (01) manómetro con su respectiva manguera, un (01) pico potátil para soldar, un (01) martillo, dos (02) alicates de presión, un (01) metro de color negro, catorce (14) llaves de mecánica de varias medidas, seis (06) destornilladores de diferentes medidas, un (01) corta tubo, un (01) rollo de teipe negro, un (01) marcador negro, dos (02) rollos de nylon color azul, una (01) plancha eléctrica marca Shimasu, color blanco, y la Cédula de identidad de la víctima.
El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Eduardo Dominguez, el cual fué previamente designado, se le impuso de los hechos y del derecho que lo asiste, contemplandos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte, alega que indudablemente el imputado presenta dificultades mentales, que él no tiene conciencia de la acción, que el problema es complejo, por cuanto no se tiene a la mano una institución para internar al imputado y solventar la situación del mismo, igualmente señala, que llegó a la conclusión de que el imputado no tiene conocimiento del acto antijurídico cometido; solicita se ubiquen los mecanismos para determinar la capacidad mental del imputado y se adhiere a la solicitud de la fiscal de que le sea entregado a la madre.
El Tribunal considera, que efectivamente estamos en presencia de un una caso que amerita que se practique un exámen exhaustivo psiquiátrico o psicológico al imputado de autos para determinar, si dicho ciudadano está en capacidad mental para entender que cometió un ilícito penal. De manera que, en vista de las incohencias manifestadas por el mencionado imputado, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procsal Penal, que consiste en que el imputado debe permanecer en su residencia bajo la custodia de su madre, hasta tanto se determine su capacidad mental.
En tal sentido, se acuerda remitir al imputado a la Unidad de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que le realicen un reconocimiento Médico Psiquiátrico, establezcan un diágnostico y las posibles soluciones.
Por todas las razones antes expustas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La inmediata libertad del ciudadano WUINDES ALEXANDER LUNA, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, natural del Rastro donde nació en fecha 24-11-1985, hijo de Alicia Mercedes Luna y Otilio Blanco, residenciado en el Barrio Las Casitas, calle 01, casa N° 01, de color Verde, El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuedo a lo previsto en el Libro Segundo del Código Adjetivo, a los fines de que se realicen las investigaciones respectivas.
TERCERO: Se ordena practicar al imputado los examenes necesarios para determinar se capacidad mental, para ello se acuerda librar oficio al Jefe del departamento de Psiquiatría con sede en el Hospital de esta localidad.
Notifíquese a las partes. Remítase a las actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N°03
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia
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