REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000694
ASUNTO : JP11-S-2004-000694

Visto el escrito suscrito por el Defensor Público, abogado Eduardo Dominguez Burgos, actúando con el carácter de defensor del ciudadano Danny Rafael Contreras Adarmes, imputado en la presente causa, la cual se le sigue por la comisión del delito Robo Por Arrebatón, mediante el cual solicita a este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido por este Juzgado, en fecha 16 de Marzo del corriente año, en virtud de que el mismo, tenía dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad anteriores, y en atención a lo dispuesto en el artículo 256 último parte del Código Adjetivo, se acordó la Medida Restrictiva de Libertad.
Señala la defensa en su escrito que se reconsidere la medida dictada, en virtud de que su defendido no tenía para el momento de acordarle la referida Medida de Privación Preventiva de Libertad, dos (02) Medidas cautelares Sustitutivas, tal como se desprende de la copia fotóstatica de la notificación dirigida al imputado, consignada..., de donde se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción, declaró Nula de Oficio la decisión dictada en fecha 29-01-04, y como consecuencia de esto, el fundamento de la Privación Preventiva de Libertad en que se encuentra sometido su defendido por tener dos (02) Medidas Cautelares anteriores ,...queda sin sustento legal.
Este Tribuna para decicir, observa:
Revisada por el sistema Juris 2000, la decisión dictada en fecha 19-02-04, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declaró de oficio La Nulidad de la decisión dictada en fecha 29-01-03 por el Juzgado Up Supra señalado, ordenándole la corrección de la misma en un lapso de 48 horas. El tribunal Cuarto de Control en cumplimiento con lo ordenado, procedió a realizar la respectiva corrección, la cual consiste en la precalificación del delito por parte del mismo, precalificándo el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, no obstante, el Tribunal mantuvo su posición en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad impuesta al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, constatado como ha sido por este Juzgado que el precitado imputado se les habían acordado dos (02) Medidas cautelares Sustitutivas, una en fecha 19-02-04 por el Juzgado Cuarto de Control de esta extensión; y la otra, en fecha 04-03-04 impuesta por este Despacho, se considera que si existe basamento legal para mantener Privado de Libertad al imputado de autos, toda vez, que establece el artículo 256 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: "En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas" (negrilla nuestra).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el ciudadano Danny Rafael Contrera Adarmes, se le concedierón dos Medidas Cautelares Sustitutivas en un tiempo menor de treinta (30) días, siendo presentado nuevamente como detenido antes de cumplir un (01) mes de habérsele acordado la primera medida, es decir, en un lapso de veintiséis (26) días, se le atribuyeron la comisión de tres delitos (Hurto Calificado, Hurto Simple y Robo por Arrebatón), por tales motivo, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Sin Lugar la Solicitud de la Defensa y por consiguiente, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la Solicitud formulada por la defensa en relación a que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante. Remítase las actuaciones como complementarias a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control

La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guía