REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000537
ASUNTO : JP11-S-2004-000537

IMPUTADO: DANNY RAFAEL CONTRERAS ADARMES
DEFENSOR: KATHERINE VILLALOBOS VISCAYA
VICTIMA: ULISIS ESTABAN HERRERA UBIEDO
HECHO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por la Abogada Nora Elena Vaca García, en su carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al imputado Danny Rafael Contreras Adarmes, a quien se le atribuye la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal; solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, y se ordene el procedimiento ordinario.
Señala la Representante del Ministerio Público, que el mencionado imputado fué aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 03 de poliguárico, de esta ciudad en procedimiento Flagrante, en fecha 02 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Sucre del Barrio Los Indios, avistaron a un ciudadano que perseguía a otro ciudadano que llevaba una Bombona de Gas sobre sus hombros, el cual le indicó a la comisión policial que ese sujeto le acababa de hurtar esa Bombona de su residencia, procediendo la comisión a perseguir al ciudadano, dándole alcance e incautándole la precitada Bombona.
El imputado debidamente asistido por la Defensora, Katherine Coromoto Villalobos Viscaya, previamente designada, se acogió al precepto constitucional, cediéndole la palabra a su representante, la cual se adhirió a la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en relación a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido.
Este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está evidentemente prescrito y existen fundados indicios que determinan la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, no obstante, estima que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón esta por la cual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten: 1.- En una presentación periódica de cada diez (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión hasta que el Ministerio Público concluya la fase investigativa; 2.- Se le prohibe al imputado acercarse a la víctima y a su residencia.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Danny Rafael Contreras Adarmes, titular de la cédula Nº16383025, residenciado en Barrio Vicario 03, Sector El Mangal, calle 08 cruce con carrera 09, casa S/N°. Calabozo Edo. Guárico, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los 3° y 6° ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del dlito de Hurto Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 453 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de proceso, por la vía Ordinaria a los fines de que continúe con las respectivas investigaciones conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 373 ejusdem.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia