Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000522
ASUNTO : JP11-S-2004-000522

IMPUTADOS: ROSY ELENA ALVAREZ ESTEVEZ
Y SLEIMAN CHAZZI EL ATRACHE
DEFENSORES: RICHAR PALMA, KATHERINE VILLALOBOS
Y SERAFIN LOPEZ.
VICTMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MNISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por la Abogada Nora Elena Vaca García, en su carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenidos a los ciudadanos Rosy Elena Alvarez Esteves, SIeiman Chazzi Atrache e Ismael Antonio Liendo Díaz, a los dos (02) primeros, les atribuye la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, delito Contra la Seguridad de los Medios de Comunicación, Porte de Sustancias Incendiarias para Suscitar Tumultos o Causar Desorden Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 19 ordinal 2°, 363, 297 y 287, respectivamente, del Código Penal, y solicita a este Tribunal que les imponga a los referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas; asimismo solicita la libertad plena para el ciudadano Ismael Antonio Liendo Díaz, en virtud de que no se le atribuye la comisión de delito alguno, y se ordene la prosecución del procedimiento por vía ordinaria.
Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores, Richard Palma, Katherine Villalobos y Serafín López, previamente designados, los cuales los dos (02) primeros se opusieron a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y solicitaron la Libertad Plena de sus defendidos, mientras que el último de los nombrados se adhirió a la solicitud fiscal.
Este Tribunal considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas corporales, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los mismos; No obstante, estima que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en atención al principio rector establecido en nuestra Norma Adjetiva que trata sobre la Afirmación de la Libertad (artículo 9 del COPP), considera procedente la aplicación de Medidas Menos Gravosas a los ciudadanos Rosy Elena Alvarez Estevez y Sleiman Chazzi Atrache, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten: 1.-En una presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses; 2.-Se le prohibe a los imputados a concurrir a manifestaciones por el lapso que dure el régimen de Prueba.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La libertad plena del ciudadano ISMAEL ANTONIO LIENDO DIAZ, titular de la cédula Nº 3.595.431, residenciado en la calle 08, entre carreras 07 y 06, casa N° 6-15 de esta ciudad, en virtud de no habérsele Imputado delito alguno.
SEGUNDO: Se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, a los ciudadanos SLEIMAN CHAZZI EL ATRACHE, venezolano, de 29 años, soltero, natural del Líbano- Beirut, fecha de nacimiento 24-06-1974, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.811.747, hijo de Ghazi Sleiman El Atrache (v) y Noja El Atrache (v), domiciliado en la Avenida 23 de Enero, Quinta San Antoni, Frente a la Casa España; y ROSY ELENA ALVAREZ ESTEVEZ, venezolana, de 18 años de edad, Estudiante, natural de esta ciudad donde nació en fecha 05-06-1985, hija de Rosa de Alvarez (v) y de Angel Alvarez (v), domiciliada en la carrera 03 de Nicaragua con calle 01 de Guamachito, casa N° 27, por la parte lateral del Liceo Joaquín Crespo, de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, delito contra la Seguridad de los Medios de Comunicación, Porte de Sustancias Incendiarias para Suscitar Tumultos y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 19 ordinal 2°, 363,297 y 287 respectivamente, del Código Penal. Quedándo los imputados en libertad desde la sala.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, a los fines de que se continúe con las respectivas investigaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N°03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guía