Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000050
ASUNTO : JJ11-P-2002-000050
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL EL MINISTERIO PUBLICO: NERIO CASTELLANO.
DEFENSOR: KATHERINE VILLALOBOS.
HECHO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIECIA PRELIMINAR- ADMISION DE LOS HECHOS.
PRIMERO:
El día 10 de Marzo del presente año se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública, Dr. NERIO CASTELLANO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al Imputado Ciudadano AMILCAR JOSE TEJADA BOLIVAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Oída la exposición del imputado Ciudadano AMILCAR JOSE TEJADA BOLIVAR, así como la de su defensor Dra. KATHERINE COROMOTO VILLALOBOS VISCAYA, esta expuso que su defendido quería acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido el Ciudadano Juez vista la exposición de la Defensa interrogó al Acusado sobre el particular siguiente: "¿ Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o no los hechos?, contestando el Acusado:"¿Si admito los hechos?". -
SEGUNDO:
Visto que el Acusado Ciudadano AMILCAR JOSE TEJADA BOLIVAR, admitió los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público, quien lo acusa como la persona que en fecha 17 de Julio del 2.002, aproximadamente a las ocho de la noche, en el Sector denominado "El Basurero", ubicado en el Barrio "los Marañones" de esta Ciudad, fue aprehendido por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 3, luego de que estos habían recibido in formación de que éste en compañía de otra persona se encontraban efectuando disparos, y habiéndosele incautado en su poder un arma de fuego tipo escopeta, no portando documentación alguna que acreditara la posesión o propiedad sobre la misma así como el respectivo permiso de porte.
El Acusado Ciudadano AMILCAR JOSE TEJADA BOLIVAR, al haber admitido los hechos que se le imputan como lo son el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, le corresponde la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio solamente pero sin bajar del límite mínimo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 "....omissis...en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse....si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...."; de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Vigente Código Penal la pena a imponer no debe bajar del límite medio, por lo que la pena aplicable al Acusado se hará atendiendo a estos preceptos legales.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano AMILCAR JOSE TEJADA BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Quinta "Caridad", Calle Carrizalero, de la Población de Camaguán Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.681.257, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2, y los ordinales 1 y 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes; SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD dictada por éste Despacho en fecha 19 de Julio del 2.002, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TERCERA: Se CONDENA al Ciudadano AMILCAR JOSE TEJADA BOLIVAR, ampliamente identificado en los autos anteriores a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que han quedado demostrados y relacionados, de conformidad con lo establecido en al artículo 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada en Audiencia de esta misma fecha, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 365 Ejusdem.
Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto.
El Juez
El Secretario
Abg. Juan Pedro Mauhad Prieto
Abg. Luís Alberto Pino.
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