Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000251
ASUNTO : JP11-S-2004-000251
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
REPRESENTACION FISCAL: RONAL E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: SALVATORE DI MICELI PALAZZO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano SALVATORE DI MICELI PALAZZO, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 25 de Agosto de 1.985, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 25 de Agosto de 1.985, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano SALVATORE DE MICELI PALAZZO, quien entre otras cosas manifestó que había llegado su hijo y le había avisad que la puerta de su negocio estaba abierta, que había ido para su negocio y había observado que se habían llevado 132 bultos de pasta Allegri, 132 bultos de pasta Horizonte, 14 cajas de diablitos de los grandes, 7 cajas de diablitos pequeños, una sumadora marca Oliveti, una caja de cartuchos para escopeta, 72 cajas de arroz, 8 cajas de compota , 4 cajas de salsa de tomate y una escopeta morocha marca Browning, calibre 12, serial 41634, alcanzando todo a una totalidad de 32.054 bolívares, que su negocio estaba ubicado en la Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, que juraba la pre-existencia de lo hurtado, que su negocio se encontraba asegurado, que su negocio tenía guachimán, que éste debió de haberse ido, que era la segunda vez que le sucedía esto. En virtud de lo denunciad el Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 397, que corre inserta al folio 9 donde se deja constancia entre otras cosas que se trataba de un sitio cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa correspondiente a un loca destinado para depósito de comestibles y víveres de la firma Comercial “Distribuidora Di Mecelli C.A”, se localizó un portón sin signos de violencia; se le tomó declaración al ciudadano CRISTOBAL EZEQUIEL GUERRA MEZA que corre inserta a los folios 15 del Expediente, quién entre otras cosas manifestó que venía cargado de pasta en un camión de la empresa y como a las 12 de la noche había llevado el camión para el depósito, que el hijo del dueño había abierto la puerta del depósito y habían dejado el camión, lo había llevado para su casa y el día lunes se había enterado que habían robado al negocio; de igual manera fue recabada la declaración del Ciudadano JULIAN DI MICELI RAMIREZ, quién entre otras cosas había manifestado que había acompañado al chofer del camión del negocio de su papá, que lo habían dejado allí luego de cerrar las puertas del mismo, que se había dado cuenta el día domingo que las puertas de la Distribuidora estaban abiertas y le había comunicado a su papá.
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 25 de Agosto de 1.985 ha transcurrido un lapso de mas de dieciocho (18) años y el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de tres (3) años o menos, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SALVATORE DI MICELI PALAZZO. Notifíquese a las partes e la presente decisión. Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P.
ABOG. LUIS ALBERTO PINO
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