Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000738
ASUNTO : JP11-P-2003-000111
JUEZ: JUANPEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADOS: ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: NERIO CASTELLANO.
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN.
HECHO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION DE LOS HECHOS.
El día 10 de Marzo del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dr. NERIO CASTELLANO, Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los Ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO:
Oída la exposición de los Imputados ERASMO AMABLE CASTILLO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.489332, con domicilio en el Barrio Santa Bárbara, Casa sin número, Calle ciega al lado del Estadium, Camaguán Estado Guárico y RAFAEL ORLANDO LOZADA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Camaguán Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.943.250, con domicilio en el Barrio “El Toquito”, Callejón de Babal, rancho de zinc sin número, de la Población de Camaguán Estado Guárico, así como la de su Defensor Abogado OSWALDO TAHAN, este expuso que sus defendidos querían acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la exposición de la defensa interrogó a los Acusados sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando los Acusados en su oportunidad: “¿Si admito los hechos?”.
SEGUNDO:
Visto que los Acusados Ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA, admitieron los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien los acusa como las personas que en fecha 25 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos, cuando los funcionarios LUIS ROMAN BOGADO, JOSE DE JESUS RAMOS SILVA Y ESTIL MOISES ESPINOZA TOLEDO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, encontrándose en un punto de Control Móvil, ubicado en el Sector “El Toco”, Carretera Nacional Vía san Fernando de Apure habían avistado a una Unidad Colectiva que circulaba en sentido San Fernando de Apure Camaguán, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha para realizarle un chequeo a la documentación de los pasajeros, que habían avistado dentro de la Unidad a dos (2) ciudadanos en aptitud sospechosa indicándoles que se bajaran para practicarles una inspección corporal, que uno de ellos RAFAEL ORLANDO LOZADA trató de darse a la fuga, siendo perseguido y aprehendido de inmediato a los pocos metros del lugar de los hechos, siendo requisados en presencia de testigos presenciales Ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALAZAR HERRERA, RAFAEL ALEXANDER LAYA y JESUS ANTONIO JIMENEZ CORONADO , incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón dos (2) envoltorios de tamaño mediano de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, arrojando como resultado luego de practicársele la correspondiente Experticia Química: ALCALOIDE POSITIVO, un envoltorio de papel periódico conteniendo en su interior presunta marihuana, y en sus partes genitales cuatro (4) envoltorios mas de papel periódico con restos vegetales de presunta droga, arrojando como resultado luego de practicársele la correspondiente Experticia Química: MARIHUANA POSITIVO; y al otro Ciudadano ERASMO AMABLE CASTILLO, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un (1) envoltorio pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro de presunta droga, arrojando como resultado luego de practicársele la correspondiente Experticia Química: ALCALOIDE POSITIVO, para posteriormente trasladarlos conjuntamente con la droga decomisada y con los testigos hacia el Comando Policial, donde quedaron recluidos a la orden de la superioridad.
Sustancias estas que poseían ilícitamente los Acusados con fines distintos al tráfico y al consumo personal, circunstancia esta que satisface a criterio de éste Juzgador los requerimientos exigidos en la norma invocada por el Representante del Ministerio Público, configurándose de esta forma el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; entendiéndose por posesión el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder, la sustancia estupefaciente o psicotrópica, constituyendo el fin de la posesión un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes como en el caso de autos.- Se acota de igual manera que cuando fueron apresados los Ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA, la cantidad de sustancia decomisada (Alcaloide) y la marihuana, si bien excede con creces el límite inferior de cantidad de droga establecida por el Legislador en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 36 de la ley orgánica que rige la materia, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aún si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa.
Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por los Acusados, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los mismos en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, puesto como ya se dijo ADMITIERON LOS HECHOS.
TERCERO:
Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberán cumplir los Acusados ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA.- Así tenemos:
La pena aplicable por la comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los Acusados, que castiga con una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION , aplicando la regla contenida en el artículo 74 numeral 4°, por no poseer los Acusados antecedentes penales o no haber en el Expediente constancia alguna de que los posea, que da lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante de la buena conducta pre delictual , una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION , siendo en consecuencia al concedérseles la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido los Acusados al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, quedará definitivamente la pena a imponer a los Acusados en DOS (2) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA:
ASUNTO PRINCIPAL. JP11-S-2003-000738.
ASUNTO: JP11-P-2003-000111.
JUEZ: JUANPEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADOS: ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: NERIO CASTELLANO.
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN.
HECHO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION DE LOS HECHOS.
El día 10 de Marzo del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dr. NERIO CASTELLANO, Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los Ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO:
Oída la exposición de los Imputados ERASMO AMABLE CASTILLO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.489332, con domicilio en el Barrio Santa Bárbara, Casa sin número, Calle ciega al lado del Estadium, Camaguán Estado Guárico y RAFAEL ORLANDO LOZADA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Camaguán Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.943.250, con domicilio en el Barrio “El Toquito”, Callejón de Babal, rancho de zinc sin número, de la Población de Camaguán Estado Guárico, así como la de su Defensor Abogado OSWALDO TAHAN, este expuso que sus defendidos querían acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la exposición de la defensa interrogó a los Acusados sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando los Acusados en su oportunidad: “¿Si admito los hechos?”.
SEGUNDO:
Visto que los Acusados Ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA, admitieron los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien los acusa como las personas que en fecha 25 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos, cuando los funcionarios LUIS ROMAN BOGADO, JOSE DE JESUS RAMOS SILVA Y ESTIL MOISES ESPINOZA TOLEDO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, encontrándose en un punto de Control Móvil, ubicado en el Sector “El Toco”, Carretera Nacional Vía san Fernando de Apure habían avistado a una Unidad Colectiva que circulaba en sentido San Fernando de Apure Camaguán, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha para realizarle un chequeo a la documentación de los pasajeros, que habían avistado dentro de la Unidad a dos (2) ciudadanos en aptitud sospechosa indicándoles que se bajaran para practicarles una inspección corporal, que uno de ellos RAFAEL ORLANDO LOZADA trató de darse a la fuga, siendo perseguido y aprehendido de inmediato a los pocos metros del lugar de los hechos, siendo requisados en presencia de testigos presenciales Ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALAZAR HERRERA, RAFAEL ALEXANDER LAYA y JESUS ANTONIO JIMENEZ CORONADO , incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón dos (2) envoltorios de tamaño mediano de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, arrojando como resultado luego de practicársele la correspondiente Experticia Química: ALCALOIDE POSITIVO, un envoltorio de papel periódico conteniendo en su interior presunta marihuana, y en sus partes genitales cuatro (4) envoltorios mas de papel periódico con restos vegetales de presunta droga, arrojando como resultado luego de practicársele la correspondiente Experticia Química: MARIHUANA POSITIVO; y al otro Ciudadano ERASMO AMABLE CASTILLO, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un (1) envoltorio pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro de presunta droga, arrojando como resultado luego de practicársele la correspondiente Experticia Química: ALCALOIDE POSITIVO, para posteriormente trasladarlos conjuntamente con la droga decomisada y con los testigos hacia el Comando Policial, donde quedaron recluidos a la orden de la superioridad.
Sustancias estas que poseían ilícitamente los Acusados con fines distintos al tráfico y al consumo personal, circunstancia esta que satisface a criterio de éste Juzgador los requerimientos exigidos en la norma invocada por el Representante del Ministerio Público, configurándose de esta forma el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; entendiéndose por posesión el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder, la sustancia estupefaciente o psicotrópica, constituyendo el fin de la posesión un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes como en el caso de autos.- Se acota de igual manera que cuando fueron apresados los Ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA, la cantidad de sustancia decomisada (Alcaloide) y la marihuana, si bien excede con creces el límite inferior de cantidad de droga establecida por el Legislador en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 36 de la ley orgánica que rige la materia, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aún si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa.
Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por los Acusados, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los mismos en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, puesto como ya se dijo ADMITIERON LOS HECHOS.
TERCERO:
Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberán cumplir los Acusados ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA.- Así tenemos:
La pena aplicable por la comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los Acusados, que castiga con una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION , aplicando la regla contenida en el artículo 74 numeral 4°, por no poseer los Acusados antecedentes penales o no haber en el Expediente constancia alguna de que los posea, que da lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante de la buena conducta pre delictual , una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION , siendo en consecuencia al concedérseles la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido los Acusados al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, quedará definitivamente la pena a imponer a los Acusados en DOS (2) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los Ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de san Fernando de Apure estado Apure, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Santa Bárbara, Calle Ciega, Casa sin número, al lado del estadium, de la población de Camaguán Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.489.332 y RAFAEL ORLANDO LOZADA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Camaguán Estado Guárico, residenciado en el Barrio “El Toquito” Callejón de Babal, rancho de zinc sin número de la Población de Camaguán Estado Guárico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por éste Despacho en fecha 08 de Diciembre del 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena a los ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA, ampliamente identificados en los autos anteriores a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto.
EL JUEZ DE CONTROL:
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:
Abg. LUIS ALBERTO PINO. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los Ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de san Fernando de Apure estado Apure, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Santa Bárbara, Calle Ciega, Casa sin número, al lado del estadium, de la población de Camaguán Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.489.332 y RAFAEL ORLANDO LOZADA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Camaguán Estado Guárico, residenciado en el Barrio “El Toquito” Callejón de Babal, rancho de zinc sin número de la Población de Camaguán Estado Guárico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por éste Despacho en fecha 08 de Diciembre del 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena a los ciudadanos ERASMO AMABLE CASTILLO y RAFAEL ORLANDO LOZADA, ampliamente identificados en los autos anteriores a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto.
EL JUEZ DE CONTROL:
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:
Abg. LUIS ALBERTO PINO.
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