Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000094
ASUNTO : JP11-S-2004-000094



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: LUIS EMILIO BERLIOZ BERMUDEZ.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la Ciudadana LUIS EMILIO BERLIOZ BERMUDEZ, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 29 de Septiembre de 1.978, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA AUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 14 de Febrero de 1.977, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano LUIS EMILIO BERLIOZ BERMUDEZ, que corre inserta al folio 1 del Expediente, quien entre otras cosas manifestó que el chofer de su finca, “El Becerro”, ciudadano JUAN ROMERO le había informado que se habían introducido a la misma violentando la reja de un baño de la casa principal y la habían desordenado todo, que al llegar de Caracas pudo constatar aparte del desorden que le habían llevado u reloj de péndulo, una plancha, u rifle calibre 22, un flower, que le extrañaba ya que pudieron haberse llevado objetos de mas valor que allí se encontraban, que el personal de su finca no se había dado cuenta de nada, que eso debió haber sido en la madrugada, que allí se encontraban aparte del chofer mencionado los ciudadanos Domingo Flores y su mujer, que no sospechaba de nadie pero que le habían dicho que los perros no habían ladrado por lo que presumía que los que se metieron eran personas conocidas, que juró la pre-existencia de lo hurtado, que era la primera vez que eso sucedía..- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas: la declaración del Ciudadano MANUEL TOVIAS ESPINOZA, Encargado de la finca en referencia quien entre otras cosas había manifestado que en la casa del Dr. LUIS EMILIO BERLIOZ se habían metido y habían robado, que eso había sucedido un jueves que no se acordaba de la fecha pero que había sido en horas de la noche, que no vivía en esa casa sino que iba para allá cuando la iba a limpiar, que estaba cerca donde él estaba, que se encargaba de vigilar, que se habían metido por una ventana que estaba por detrás de la casa, que no era de allí, que no sospechaba de nadie que el Dr. Sospechaba de un muchacho que le decían “Concho”, que podía ser localizado en el Fundo “El Hatico”, que no tenía conocimiento de que persona alguna hubiera cometido el hecho.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 29 de Septiembre de 1.978 ha transcurrido un lapso mayor a veinticinco (25) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS EMILIO BERLIOZ BERMUDEZ.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.