Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000258
ASUNTO : JP11-S-2004-000258



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: URBANO MARIA HURTADO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la Ciudadana URBANO MARIA HURTADO, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 15 de Enero de 1.986, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.


TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 15 de Enero de 1.986, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano URBANO MARIA HURTADO, que corre inserta al folio 1 del Expediente, quien entre otras cosas manifestó que personas no identificadas después de violentar dos (2) candados de las puertas habían penetrado a su negocio y se habían llevado un aparato de sonido, varias cosas y doscientos cincuenta bolívares, que eso había ocurrido el lunes 13 como a las tres (3) de la madrugada en el Bar Restaurant “La Cuacamaya” ubicado en el Barrio Vicario II de esta Ciudad, que no sospechaba de nadie en particular, que juraba la pre-existencia de lo hurtado, que tenía conocimiento del hecho su cuñado de nombre Vicente García quién para el momento de constatarse el hurto estaba con él.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas: Inspección Ocular N° 34 de fecha 15-01-86 que corre inserta al folio 8 del Expediente donde se deja constancia de que se trataba de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural correspondiente al Bar Restaurant “La Guacamaya”; así como la declaración del Ciudadano JOSE VICNETE GARCIA, inserta al folio 11 del Expediente quien entre otras cosas manifestó que había llegado el día lunes al Bar y las puertas las había conseguido abiertas ya que habían reventado los candados, que se había dado cuenta que se habían llevado el equipo de sonido y una plata , que habían dañado la Rockola, que eso había sucedido el día domingo en horas de la noche que no sospechaba de nadie en particular.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 15 de Enero de 1.986 ha transcurrido un lapso mayor a dieciocho (18) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano URBANO MARIA HURTADO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.