Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000305
ASUNTO : JP11-S-2004-000305



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: JUAN ANTONIO PALACIOS GONZALEZ.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.




Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la Ciudadana JUAN ANTONIO PALACIOS GONZALEZ, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 04 de Marzo de 1.988, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 04 de Marzo de 1.988, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN ANTONIO PALACIOS GONZALEZ, que corre inserta al folio 1 del Expediente, quien entre otras cosas manifestó que se habían metido al taller de su propiedad y se habían llevado una caja de herramientas , llaves de mecánica, una bomba d inyección de un tractor, dos (2) arranques de carro, una (1) señorita, una pistola de pintar, que eso había sido en el Agro Taller Maracay ubicado por la Calle Principal de Guamachito, el día Miércoles, en horas de la noche, que su taller no se encontraba asegurado, que juraba la pre-existencia de lo hurtado, que no sospechaba de ninguna persona, que se habían metido por la parte de un terreno vacío que quedaba al lado del Taller montándose por la pared, que los objetos hurtados estaban bajo techo pero sin ninguna protección.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas: Inspección Ocular N° 143 de fecha 04-03-88 que corre inserta al folio 7 del Expediente donde se deja constancia de que se trataba de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural correspondiente a las instalaciones del Taller Agro Taller Maracay, no pudiendo reactivar las diferentes superficies del galpón ya que no eran aptas para tal fin.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 04 de Marzo de 1.988 ha transcurrido un lapso mayor a dieciseis (16) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO PALACIOS GONZALEZ.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


ABOG.LUIS ALBERTO PINO.