Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000325
ASUNTO : JP11-S-2004-000325



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: BODEGA LA GRAN VIA. .

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano BODEGA LA GRAN VIA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 14 de Noviembre de 1.979, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 17 de Marzo de 1.984, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, que cursa al folio 1 del Expediente, por el Ciudadano RIGOBERTO ALCALA, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la mañana el día lunes 05-11-79 se habían presentado cinco (5) sujetos armados de revólveres y lo habían encañonado en el interior de su bodega y lo habían despojado de dos mil bolívares en efectivo, un reloj, una sortija de oro y un revólver, que quien lo habían atracado entre ellos había un muchacho que se llamaba Reyes, que se tapaban la cara con sus manos, que había llegado pié pero que luego le habían dicho que afuera de la Bodega había un carro esperándolos, que unos habían salido por enfrente de la Bodega y otros por la parte de atrás, que cargaban revólveres, que en ese momento estaba completamente solo, que era la primera vez que lo robaban. .- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas se practicó Inspección Ocular N° 182, de fecha 14-11-79, en el sitio del suceso donde dejaron constancia entre otras cosas de se trataba de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a una casa de habitación situada en la Calle Principal del Barrio Vicario Uno, Casa sin número, Calabozo estado Guárico el cual servía de asiento a la Bodega denominada “La Gran Vía”, de igual manera se había le tomado declaración al ciudadano HERMOGENES LADERA MOTA, quien entre otras cosas había manifestado que el día miércoles 14-11-79 a eso de las ocho y media de la mañana había ido como de costumbre a la Bodega de RIGOBERTO ALCALA a comprar varias cosas y había observado que estaba cerrada, que volvió al rato y Rigoberto le había contado que lo habían atracado, que estaba situada en la Calle Principal del Barrio Vicario Uno, que no había notado nada raro, que a esa hora estaba un carro estacionado frente a la casa de la lado, que era un Ford Fairlan 500 de color amarillo, que había una persona en su interior en el volante, que no recordaba su fisonomía, se le había tomado declaración al Ciudadano REYES SANTANA COLON , quién entre otras cosas había manifestado que de lo que lo estaban acusando no sabía nada, que ese día estaba en el Hato “El Porvenir” situado hacía el paso del Caballo, que el propietario se llamaba Jorge Garterol, que podía dar fé de ello el encargado de ese fundo llamad Nicolás vargas.

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 14 de Noviembre de 1.979 ha transcurrido un lapso mayor a veinticuatro (24) años y el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de doce (12) años de presidio , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de quince (15) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de diez (10) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano RIGOBERTO ALCALA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.