Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000347
ASUNTO : JP11-S-2004-000347



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: CESARIO JOSE SANCHEZ .

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano CESARIO JOSE SANCHEZ, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 11 de Noviembre de 1.983, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 11 de Noviembre de 1.983, en virtud de la Novedad que cursa al folio 1 del Expediente B-523.351 en la cual se lee: “…omissis...Numeral 33:Notificación Robo de vehículo, se presentó el Ciudadano JOSE SANCHEZ CESARIO…portador de la Cédula de Identidad N° V-2.231.432 el mismo notifica que dos sujetos portando armas de fuego (revólveres) lo interceptaron en la vía pública , despojándolo de su vehículo una camioneta Pick-Up, marca ford, Modelo 1.976, color marrón y beige, placas AEP-053, dándose a la fuga en la misma de inmediato salieron los funcionarios Sub Inspector Ramón Ríos y el detective Félix Arteaga en la Unidad P-496 hacia el perímetro de la Ciudad.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas se le tomó declaración al ciudadano CESARIO JOSE SANCHEZ, quien entre otras cosas había manifestado que SE ENCONTRABA CON Pedro Cardozo, que le habían dicho para comprar un aguardiente a un bar que quedaba cerca del Barrio Veritas de esta Ciudad, que andaban en su camioneta que se le habían acercado unos tipos y nos dijeron que los lleváramos a comprar aguardiente en la Licorería que quedaba en Guamachito, que cuando estaban llegando a su casa, los dos se habían lanzado del carro y le había gritado a Ramón que ahí estaban unos atracadores, y se habían ido en su camioneta, que eso había sido en horas de la madrugada, que Pedro Cardozo vivía en el Barril La Trinidad, que aparte del vehículo les habían quitado treinta y cinco mil bolívares, que juraba la pre-existencia de lo hurtado, que era la primera vez que veía a esos tipos; de igual manera se le tomo declaración al ciudadano Pedro Cardoza quien entre otras cosas había manifestado que estaba con su amigo Cesario Sanchez, que estaban bebiendo en un bar y cuando iban a prender el carro le habían llegado dos (2) tipos raros y los habían amenazado, que se habían montado uno de cada lado de ellos, que cuando habíamos llegado cerca de la casa de Cesáreo nos habíamos tirado de la Camioneta y ellos se habían ido con la Camioneta.-


El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 11 de Enero de 1.983 ha transcurrido un lapso mayor a veintiún (21) años y el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de doce (12) años de presidio , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de quince (15) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de diez (10) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano CESARIO JOSE SANCHEZ.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.