Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000381
ASUNTO : JP11-S-2004-000381


JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: FARMACIA MODERNA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la FARMACIA MODERNA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 13 de Febrero de 1.984, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.


TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 13 de febrero de 1.984, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA CHAVERO DE PAEZ, que corre inserta al folio 1 del Expediente, quien entre otras cosas manifestó que personas desconocidas después de violentar la ventanilla de turno de la Farmacia #Moderna”, habían penetrado a su interior y se habían llevado diez (10) pares de Sandalia del Dr, Sholl, de variados colores, dos (2) equipos D-4000 de fotografías marca Kodat, diez (10) rollos de películas, once (11) rollos kodamatic, diez (10) rollos CX 135-36, once (11) frascos de champú surtidos, seis(6) colonias Atkinson, seis (6) colonias Yardley, seis (6) desodorantes, un (1) bulto de pastillas anticonceptivas, dinero en efectivo, que eso había sido en horas e la noche en la Farmacia ubicada en la Carrera 12 de esta Ciudad, que estaba asegurada, que juraba la pre-existencia de lo hurtado, que no sabía quienes habían cometido el hurto.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 69, de fecha 13-0284, que corre inserta al folio 10 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa correspondiente a las instalaciones del establecimiento comercial Farmacia Moderna ubicada en la Carrera 12 de esta Ciudad, de igual manera se le tomó declaración a la Ciudadana NILSA COROMOTO ROMERO BOLIVAR, Auxiliar de Farmacia quién entre otras cosas manifestó que allegar a la farmacia y entrar se había dado cuenta de que la ventanilla por donde se despachaban las medicinas de noche estaba dañada, todo en completo desorden llamaron a la Dra. Páez quien era la dueña de la Farmacia y ella había ido a la P.T.J. .-


El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 13 de Febrero de 1.984 ha transcurrido un lapso mayor a diecinueve (19) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la FARMACIA “MODERNA”.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.