Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000415
ASUNTO : JP11-S-2004-000415



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: MARIA LUISA CORONA .

DELITO: RAPTO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano MARIA LUISA CORONA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 18 de Noviembre de 1.990, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 18 de Noviembre de 1.990, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por la Ciudadana MARIA LUISA CORONA, quién entre otras cosas manifestó que denunciaba al Ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA quien el día miércoles 14-11-90 se había llevado a su menor hija CARMEN YELITZA RUIZ CORONA de catorce (14) años sin su autorización y no había sabido nada de ella, que se la había llevado del Barrio Carutal donde la tenía en casa de su hermana mayor, y esta la había mandado para la Bodega y en ese momento fue que este señor se la había llevado, que sabía que éste señor se la había llevado ya que su hija ERMINIA ISABEL CORONA le había dicho, que él vivía en el Barrio Carutal por la Calle 7 al frente de la casa de su hija, que varias veces le había preguntado a ella si tenía algo con este señor y esta le había manifestado que no, que lo conocía desde hacía como un (1) año, que su hija tenía 14 años y era la primera vez que se había marchado del hogar, que su hija era señorita y quería que esta se casara con éste señor,.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas se le tomó declaración del ciudadano DELFIN JOSE ESPINOZA TOVAR, quien entre otras cosas había manifestado que sabía que su hermano JOSE GREGORIO se encontraba en caño Seco, jurisdicción del Distrito Arismendi del estado Barinas y se había llevado a una muchacha de nombre YELITZA DEL CARMEN CORONA, que se la había llevado desde el miércoles pero que no sabía la hora ni el lugar de donde se la había llevado, que sabía que la muchacha iba siempre a la casa de su hermano a buscarlo, que son hermanos solamente por parte de padre, que su hermano se llamaba JOSE GREGORIO PEREZ TOVAR, que era agricultor.

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 18 de Noviembre de 1.990 ha transcurrido un lapso mayor a trece (13) años y el delito de RAPTO, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de cuatro (4) años de presidio , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano CARMEN YELITZA RUIZ CORONA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.