Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000418
ASUNTO : JP11-S-2004-000418
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: DOMENICO AMODEI STRAVO (Compañía Hervica C.A)
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano DOMENICO AMODEI STRAVO, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 18 de Marzo de 1.984, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 17 de Marzo de 1.984, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por el Ciudadano DOMENICO AMODEI STRAVO, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la noche se habían presentado al depósito Hervica ciudadanos desconocidos armados de revólveres pequeños y le habían dicho que eso era un atraco, que le habían preguntado por el dinero, que estaba solo, que le habían quitado su reloj y la cantidad de dos mil bolívares, una (1) escopeta calibre 12, un (1) termo, un (1) chinchorro, que lo habían amarrado ,le habían tapado la boca con la franela que éste cargaba y lo habían dejado botado por la arrocera Guárico utilizando para ello un vehículo de la compañía color marrón, placas AFE-785, que los tipos tenían el rostro cubierto con una media de nylon, que tenía como un (1) año trabajando allí como Vigilante, que habían llegado a pié y se habían ido en la Camioneta de la compañía, que juraba la pre-existencia de los objetos y del dinero robado, que no había nadie ni cuando lo robaron ni cuando lo botaron en la calle.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas se practicó Inspección Ocular en el sitio del suceso donde dejaron constancia entre otras cosas de se trataba de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a un depósito de maquinarias pesadas, formado por un galpón industrial, de igual manera se había le tomado declaración al ciudadano UMBERT VITALE CIARROCCCHI, quien entre otras cosas había manifestado que el vigilante de la compañía Hervica le había informado que dos (2) personas no identificadas le habían robado una escopeta, un dinero de él , otros objetos y la camioneta de la compañía el sábado en la noche, que el era Director gerente de dicha compañía, que el depósito robado estaba ubicado en el Barrio Misión de Arriba, Carretera Nacional vía El Sombrero, que en ese momento se encontraba en su casa y allí había ido el vigilante a notificarle del robo, que no sospechaba de nadie.
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 18 de Marzo de 1.984 ha transcurrido un lapso mayor a veinte (20) años y el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de doce (12) años de presidio , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de quince (15) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de diez (10) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano DOMENICO AMODEI STRAVO, (Constructora Hervica C.A).- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO PINO.
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