Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000454
ASUNTO : JP11-S-2004-000454
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: JESUS MARIA MORILLO CALZADA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano JESUS MARIA MORILLO CALZADA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 23 de Agosto de 1.985, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 23 de Agosto de 1.985, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana JESUS MARIA MORILLO CALZADA, que corre inserta al folio 1 del Expediente, quien entre otras cosas manifestó que personas desconocidas le habían hurtado un motor de arranque de una moto Bomba que tenía en la parcela ubicada en la calle 6 al final del Barrio Nicaragua de esta Ciudad, que eso había sido en horas del día en el asentamiento campesino Uverote, que habían picado un candado que tenía en la puerta de un pieza de bloque que había construido en la parcela, que juraba la pre-existencia de lo hurtado, que tenía conocimiento de dicho robo su socio de nombre ANGEL GUTIERREZ, que era la segunda vez que lo robaban.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 395, de fecha 23-08-85, que corre inserta al folio 9 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa correspondiente a un pequeño rancho situado en la parcela N° 159 es Asentamiento Campesino Uverote, de igual manera se le tomó declaración al Ciudadano ANGEL CUSRODIO GUTIERREZ BOLIVAR, Auxiliar de Farmacia quién entre otras cosas manifestó que sabía que se habían llevado el motor de arranque de la moto bomba y le había avisado a su compañero Jesús María Morillo y éste había puesto la denuncia.-
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 23 de Agosto de 1.985 ha transcurrido un lapso mayor a diecinueve (19) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JESUS MARIA MORILLO CALZADA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO PINO.
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