Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000456
ASUNTO : JP11-S-2004-000456



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: PABLO MUÑOZ SANCHEZ (Hato “La Vigía”).

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano FELIX RAMON APNTOJA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 01 de Enero de 1.983, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 01 de Enero de 1.983, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por el Ciudadano FELIX RAMON PANTOJA quién entre otras cosas manifestaba que se habían metido unos desconocidos en el Hato “La Vigía” que quedaba ubicado mas delante del Calvario Vía El Sombrero, y se habían llevado una maquina soldadora de color verde, cuatro (4) báculas calibre 12 unos revólveres y pistolas que tenía el dueño de la casa, que habían picado unos mecates de unas hamacas que estaban colgadas, que habían picado los cables de luz de la casa, que también se habían llevado una caja de güisqui y una caja de vino..- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 262, de fecha 01-01-82, que corre inserta al folio 10 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura calurosa y luz artificial correspondiente al Hato ¡l Vigía” que se encontraba ubicado en jurisdicción del Municipio El Calvario, de esta Ciudad de Calabozo, procediéndose a la reactivación de diferentes superficies dando resultados negativos para la investigación; de igual manera se le había tomado declaración al ciudadano PABLO MUÑOZ SANCHEZ, quien entre otras cosas había manifestado que él encargado de su finca había formulado una denuncia sobre el hurto de cuatro (4) escopetas, un (1) revolver y una (1) máquina de soldar, un (1) ventilador, una (1) licuadora, un (1) radio y dos (2) chinchorros, que habían fracturado la ventana y se habían metido y las habían sacado de la caja fuerte que éste tenía; que eso había sido en el hato “La Vigía”, ubicado en la Vía del Calvario que no sospechaba de nadie en particular, que todas las armas se encontraban dentro de la caja fuerte, que tenía permiso de porte sobre las referidas armas.

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 01 de Enero de 1.983 ha transcurrido un lapso mayor a veinte (20) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano PABLO MUÑOZ SANCHEZ (Hato “La Vigía”).- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.