Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000481
ASUNTO : JP11-S-2004-000481
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: PEDRO AGUSTIN CAMEJO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano PEDRO AGUSTÍN CAMEJO, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 19 de junio de 1.983, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 19 de junio de 1.983, en virtud de la transcripción de Novedades Diarias llevadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, en la cual el Ciudadano PEDRO CAMEJO notificaba que en horas de la noche del día 18 de junio personas desconocidas habían penetrado al Hato “El Corozo”, ubicado en la Carretera vía Dos Caminos del Estado Guárico.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular, de fecha 19-06-83, que corre inserta al folio 7 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura calurosa y luz artificial correspondiente a un salón construido con paredes de bloques y techo de zinc sin puertas de protección que sirve de dormitorios a los obreros de la Finca “El Corozo”, no se observaron indicios de interés criminalístico; de igual manera se le había tomado declaración al ciudadano PEDRO AGUSTIN CAMEJO, quien entre otras cosas había manifestado que se había acostado el día sábado en su chinchorro y se había metido 8.000 bolívares en el bolsillo de su pantalón que eran sus ahorros que había reunido durante todo el tiempo que tenía trabajando allí en esa compañía inglesa, que el domingo cuando se despertó se dio cuenta de que no tenía la plata y sus maletas estaban afuera en el patio y había entonces denunciado, que eso había sido en el Hato “El Corozo” donde este trabajaba, que había sido el Sábado parar amanecer el domingo 19 de Junio, que no sabía la hora, que casi todos los que trabajaban en el hato tenían conocimiento de que tenía ese dinero, que en la finca se encontraban entre otras personas Oscar, Agustín Silva, el chino, Luís Verdes, Simón Rodríguez y la mujer de Luís, que sospechaba de un señor que le decían el gato porque era la persona mas avispada del hato y creía que éste había estado preso, que juraba la pre-existencia de lo hurtado; se había tomado declaración al ciudadano LUIS ALFREDO GERDES, quien entre otras cosas había manifestado que no sabía nada del dinero que se le había perdido al señor Pedro Camejo, que era de noche y él estaba durmiendo en el hato, que eso había sido en la sala donde dormían los obreros del hato “El Corozo” que e decía que habían sido 8.000 bolívares, que los tenía cuando estaba durmiendo, que no sospechaba de nadie; declaración del ciudadano AGUSTIN MARIA SILVA quién entre otras cosas había manifestado que no sabía nada del dinero que se le había perdido a Pedro Camejo, que estaba durmiendo en el mismo sitio pero que nunca se había agarrado nada ajeno.
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 19 de Junio de 1.983 ha transcurrido un lapso mayor a veinte (20) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano PEDRO AGUSTIN CAMEJO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO PINO.
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