Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000541
ASUNTO : JP11-S-2004-000541
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: SERVIO TULIO GARBATI ROSALES (Fundo “Las Marías).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano ENRIQUE AVENDAÑO, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 19 de Febrero de 1.991, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 19 de Febrero de 1.991, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por el Ciudadano ENRIQUE AVENDAÑO quién entre otras cosas manifestaba que se habían metido unos desconocidos en un galpón descubierto ubicado en la finca “Las Marías”, ubicada en el kilómetro 3 de esta Ciudad y se habían hurtado una (1) máquina de soldar, sesenta (60) metros de cable N° 8, Veinte (20) metros de cable N° 10 una (1) careta de soldar, dos (2) kilos de electrodos y una (1) carrucha, que no sabe la hora del hurto pero que se había enterado en horas de la mañana, que sospechaba de u ciudadano llamado Tito Eleazar Polanco, ya que había trabajado tres (3) días en ese sitio y lo que hacía era observar, que se había presentado a cobrar y no lo había visto mas, que juraba la pre-existencia de lo hurtado, que él era el administrador de la finca ya que el dueño que se llamaba SERVIO TULIO GARBATI ROSALES vivía en Maracay.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 133, de fecha 01-01-82, que corre inserta al folio 10 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura calurosa y luz artificial correspondiente al galpón perteneciente a la Agropecuaria Monte Carmelo ubicada en la Carretera vía El Caballo, Sector El Perro jurisdicción de Calabozo Estado Guárico, que no se había hecho uso del reactivo por cuanto no lo ameritaba, que no se habían encontrado violencias de interés criminalístico ; de igual manera se le había tomado declaración al ciudadano TITO ELEAZAR POLANCO DIAMOND, quien entre otras cosas había manifestado que él no sabía nada del robo ya que lo que había trabajado era dos (2) días, que no había ido mas a trabajar ya que su hijo se le había enfermado y cuando había vuelto el encargado de la finca le había dicho que no podía seguir trabajando, que no sabía que se había perdido de esa finca
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 19 de Febrero de 1.991 ha transcurrido un lapso mayor a doce (12) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano SERVIO TULIO GARBATI ROSALES (Fundo “Las Marias).- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO PINO.
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