Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000559
ASUNTO : JP11-S-2004-000559



JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

FISCAL: RONADL E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: ALBERTO JOSE AVENDAÑO DAUTANT.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano ALBERTO JOSE AVENDAÑO DAUTANT, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 12 de Marzo de 1.992, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 12 de Marzo de 1.992, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por el Ciudadano ALBERTO JOSE AVENDAÑO DAUTANT, quién entre otras cosas manifestó que se habían metido unos desconocidos se habían llevado de la Agropecuaria Chinea Arriba los dos (2) cilindros Bomba de Succión de dos (2) molinos, que esta quedaba ubicada en la vía de Orituco, kilómetro 9 de esta Ciudad, en horas de la madrigada del día domingo, que juraba la pre-existencia de lo hurtado, que había gente en la finca pero que os molinos se encontraban afuera de lo potreros, que no sospechaba de ninguna persona, que habían picado los tubos por ambos extremos con un corta tubo y de esta manera pudieron llevarse los cilindros que iban enroscados en esa parte.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 236, de fecha 12-03-92, que corre inserta al folio 8 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso abierto, de temperatura calurosa y luz natural correspondiente a terrenos pertenecientes a la Agropecuaria La Chinea Arriba ubicada en la carretera vía Orituco jurisdicción de Calabozo apreciándose dos (2) molinos de viento elaborados de tubos, careciendo de sus bombas extraedoras y parte de sus cilindros, que se hizo uso del reactivo por cuanto la superficie no era apta para ello y no se habían colectado evidencias de interés criminalistico.

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 12 de Marzo de 1.992 ha transcurrido un lapso mayor a once (11) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ALBERTO JOSE AVENDAÑO DAUTANT (Agropecuaria “Chinea Arriba”.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.