Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000635
ASUNTO : JP11-S-2004-000635
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : TANIA URBANEJA.

FISCAL : NERIO CASTELLANO.

DEFENSOR : LESBIA VILLASMIL (Privada).

IMPUTADO : CIROMAX CADENA PERERA.

HECHO IMPUTADO : HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA LIBERTAD PLENA.



Vista la solicitud del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, en fecha de hoy 10 de Marzo del 2004, mediante la cual y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentaba y ponía a la orden de éste Tribunal al Ciudadano CIROMAX CADENAS PERERA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.507.913, con domicilio en la Calle 9, entre Carreras 1y 2 de esta Ciudad de calabozo Estado Guárico, quien había sido aprehendido en fecha 9 del corriente mes y año aproximadamente a la 6 pm por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Guárico (Poli Guárico), Zona 3, con sede en Calabozo Estado Guárico, estando estos en un punto de control, específicamente en el Sector denominado “El Tapón de la Represa” de esta Ciudad, en la Unidad P-273 y al pasar el vehículo conducido por él, Placas 233-AAR, se le había indicado que se estacionara a los efectos de realizarle un chequeo, comunicándose con el Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendidos por una funcionaria quien se había identificado como MILAGROS MENDOZA, y habiéndole suministrado los datos del vehículo retenido, esta les había manifestado que el vehículo en referencia se encontraba solicitado por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Expediente N° E-148091-94, de fecha 14 de Agosto del año 1.994, levantándose a estos efectos Acta Policial, la cual corre inserta al folio 1 de las Actas procesales que conforman el presente Asunto.-

Refiere el representante de la Vindicta Pública, Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en su carácter de Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial que en vista de las actuaciones Policiales que cursaban a lo autos y la información recibida a solicitud del Despacho Fiscal a su cargo, y habiendo apreciado los documentos que le fueron presentados a la vista, y corroborados los mismos, determinó que el vehículo retenido a Ciudadano CIROMAX CADENAS PERERA, pertenecía en plena propiedad al mismo, considerando que no existían indicios suficientes que lo llevaran a imputarle delito alguno, por lo que solicitaba la libertad plena de manera inmediata y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía por él representada, con la finalidad de proceder a archivo de las mismas.

Este Tribunal hecho como ha sido el estudio y análisis de las Actas Procesales, y oídas como lo fueron las partes en la Audiencia celebrada en fecha 10-03-04, pasa a fundamentar decisión acordada en la misma, y a tal efecto precisa:


PRIMERO: Que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal , es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO: Que tal principio está íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.

TERCERO: Que es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

CUARTO: Que es así como el imputado CIROMAX CADENA PERERA, al no habérsele dictado auto de detención alguno y al no habérsele realizado ninguna audiencia del juicio oral y público y no tener conocimiento formal de la acusación fiscal, tiene a su favor los principios aludidos, principios éstos a lo que está obligado éste tribunal a resguardar, en atención a la naturaleza garantísta del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 1 del artículo 44 que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. En general puede decirse que el principio previsto en esta norma sigue la orientación del ordinal 1° del artículo 60 de la Constitución de 1961, pero con la garantía adicional de que las personas deben ser juzgadas en libertad. La detención judicial de las personas procesadas, por tanto, de acuerdo con la Constitución , no es la regla sino la excepción.

SEXTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resalta la protección que a tales principios da, disponiendo a estos efectos su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

SEPTIMO: Que los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal están dirigidos a establecer el efecto invalidante si el acto se ha realizado en contra de la ley.

Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano CIROMAX CADENA PERERA, no obedeció a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional, por lo tanto el órgano que realizó la detención no actuó con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones anteriores, éste tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la inmediata restitución de la libertad personal del Ciudadano CIROMAX CADENA PERERA, antes identificado de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera se acuerda remitir le presente Legajo de Actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales y procesales correspondientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL:



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:



Abg. TANIA URBANEJA.