Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000312
ASUNTO : JP11-S-2004-000312

JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.-

SECRETARI0: .LUIS ALBERTO PINO.

FISCAL. RONALD E. GUTIERREZ G.

IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ.

VICTIMA: MARIA ELENA ARMARIO.

DELITO: ACTOS LASCIVOS-

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.-


Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente, cometido por el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ en perjuicio de la menor MARITZA GEORGINA ARMARIO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 17-09-86, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 17-09-86 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA ELENA ARMARIO quién entre otras cosas manifestó que denunciaba que el día domingo 14 iba llegando a su casa proveniente de la Bodega cuando había visto al señor JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ que estaba encima de su hija de cinco años de edad de nombre MARITZA GEORGINA ARMARIO, que estaban acostados en su cama, que le había manifestado que nunca pensaba eso de él y éste le había respondido que como iba a creer eso de él; que al ser interrogada entre otras cosas había manifestado que eso había sido como a las ocho de la noche, que había dejado a la niña con sus dos hermanitos de cuatro y dos años solos en la casa, que el señor JOSE DE LA CRUZ no había abusado de su hija por cuanto ella había llegado a tiempo, que lo conocía desde que estaba pequeña por cuanto era hermano de su padrastro.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 517 que corre inserta al folio 12, donde se deja constancia entre otras cosas que se trataba de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda tipo rancho ubicada en la Calle san Luís N° 4 del Barrio Carutal, Calabozo, así como Examen Médico Forense practicado a la menor MARITZA GEORGINA ARMARIO, que corre inserto al folio 14 del expediente, en el cual se concluye que “ no se observan lesiones genitales ni extra genitales”.

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 17 de Septiembre de 1.986 ha transcurrido un lapso de diecisiete (17) años, y el delito de ACTOS LASCIVOS prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 5º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del vigente Código Penal, en perjuicio de la menor MARITZA GEORGINA ARMARIO .- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EJuez

El Secretario

Abog. Juan Pedro Mauhad Prieto
Abog. Luis Alberto Pino