REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000718
ASUNTO : JP11-S-2004-000718
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: NERIO CASTELLANO.
DEFENSOR: RICHARD EUDES PALMA (Privado).
HECHO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Vista la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado NERIO CASTELLANO PARRA (Encargado)en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA, en cuanto a que en fecha 15 de Marzo del presente año aproximadamente a las 8:30 de la mañana se encontraba el funcionario JOSE VIVAS, adscrito a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 3 en labores de patrullaje en la Unidad P-223, conducida por el funcionario CESAR ELIAS SEGOVIA y al pasar por la Carrera 12 al final, específicamente frente al Restaurant “El Braserón” de esta Ciudad habían avistado a un vehículo Zephir, Tipo Sedan de color vino tinto, placas 510-393 indicándole a su conductor que se detuviera para verificar si éste presentara alguna solicitud ante cualquier Organismo del estado, que llamaron al Sistema de Información Policial, donde fueron atendidos por la uncionaria EGLEE DIAZ, suministrándole los datos del vehículo en referencia indicándole que las Placas del mismo correspondían a un Jeep Wrangler de color verde, procediendo a identificar al conductor, quien resultó ser el imputado de autos, mostrándole éste un registro de vehículo con la numeración 9998426, donde estaban los datos del vehículo, evidenciándose que tenía como placa anterior MAE-030, procediendo la misma funcionaria a manifestar que tales placas correspondían a un Jeep Wrangler de color azul, año 82, viendo dicha situación procedieron a aprehender al conductor trasladándolo conjuntamente con el vehículo retenido al Comando Policial a la orden de la superioridad para la prosecución de las averiguaciones.
Enmarca tales hechos en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y encuadrándola dentro de la norma procedimental que se refiere a la Flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del procedimiento ordinario e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem , en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que las misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del misma se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.
Este Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Sección de Investigaciones, Zona Policial N° 3, Acta Policial de fecha 15/03/04, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE VIVAS y CESAR ELIAS SEGOVIA, quienes entre otras cosas dejan constancia de: “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje …conducida por CESAR ELIAS SEGOVIA …al pasar por la carrera 12 al final , específicamente frente al Restaurant El Brasero …avistamos a un vehículo Zephyr…Placas 510-393..le indicamos a su conductor que se estacionara a la derecha para verificar si presentaba alguna solicitud…Sistema de Información Policial …funcionaria Diaz Eglee a quien le suministré los datos del vehículo…me indico la precitada funcionaria que las placas del vehículo …corresponden a un Jeep Wrangler…quien dijo llamarse JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA …mostró un registro de vehículo..indica dicho documento que tenía como Placa anterior la MAE-030..estas placas le pertenecen a un vehículo Jeep Wrangler…procedí a aprehender al conductor..donde quedaron tanto el carro como el detenido a la orden de la superioridad..”.-
SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio dos (2) Original Registro del Vehículo N° A-99988426, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre de un vehículo de alquiler por puesto, Placas 510-393, Placa anterior MAE-020, seis (6) cilindros serial de carrocería AJ71BE37118, tipo Sedan, Color vino tinto metalizado, año 1,981, modelo Zephyr.-
TERCERO: Consta también del Legajo de actuaciones inserto al folio cinco (5) Documento Original de compra venta de un vehículo, donde el Ciudadano JAIME DE JESUS MATA GONZALES vende a MARTIN EDUARDO MORENO CANELON, un vehículo tipo sedan, año 1.981, color vino tinto metalizado, uso del vehículo alquiler por puesto, placas actual 510-393, placa anterior MAE-028, serial del motor seis (6) cilindros, serial de carrocería AJ1BE37118, que le pertenecía según se evidenciaba de documento registro de Vehículo A-9998426, autenticado por ante el registro Subalterno del Municipio Autónomo san Casimiro del Estado Aragua, de fecha 26-04-2.002, inserto bajo el N° 63, folio 38 al 40 del Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro.
Visto los hechos anteriormente explanados, observa este decidor que en presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho puníble , el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue este ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia Genaro de Policía, Zona Policía N° 03, sección de Investigaciones, específicamente en la Carrera 12 de esta Ciudad, frente al Restaurant “El Braserón” y que al momento de la revisión de su vehículo, después de llamar al Sistema de Información Policial, las Placas del vehículo por él conducido no coincidían con las características del mismo, ni en la documentación para acreditar su posesión o propiedad, por éste presentada.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelas sustitutiva de privación de la libertad hecha por la defensa del Imputado de marras, así como por la representación del Ministerio Público en la Audiencia especial para escuchar para escuchar al Imputado y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
En razón de lo cual considera éste juzgador que ciertamente la aprehensión del Ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA , se realizó de manera flagrante y conformar evidencias suficientes en la comisión del delito de cambio ilícito de placas de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razones suficientes para calificar como FLAGRANTE LA APREHENSION de imputado antes mencionado y para decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA DE FLAGRANTE, la aprehensión del Imputado JULIO ENRIQUE GARCIA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Cirila Silva y de Julio García, domiciliado en la Calle 10, entre Carreras 7 y 8, Casa N° 7-40 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.400, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al Imputado antes identificado conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión a partir del 16-03-04, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado.
Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.
EL JUEZ DE CONTROL
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO PINO.