Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000447
ASUNTO : JP11-S-2004-000447
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA : CARLOS DE JESUS GONZALEZ OLIVO.

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano CARLOS DE JESUS GONZALEZ OLIVO, éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 01 de Julio de 1.984, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.


TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 01 de Julio de 1.984, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano CARLOS DE JESUS GONZALEZ OLIVO, que corre inserta al folio 1 del Expediente, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba trabajando en la Estación de Gasolina Sub América ubicada en la Carretera vía San Fernando de Apure en uno de los surtidores y de repente había visto a un tipo alto trigueño, pelo malo de bigote, de contextura regular, se le había acercado y lo había agarrado por una mano, le había sacado un cuchillo, que había forcejeado con él, que le había tirado con el cuchillo pero no le había causado lesión alguna porque se lo había agarrado y se había cortado la mano, que le había puesto el cuchillo en el pecho, que le había dicho que caminara, que lo había llevado para atrás de la bomba y le había quitado los reales, que el tipo se había ido y unos muchachos le habían ido a avisar a Manolo, que lo había llevado para el Hospital y le habían agarrado puntos.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tale como Inspección Ocular N°263, de fecha 01-07 84, que corre inserta al folio 10 del Expediente, donde se deja constancia entre otras cosas que se trataba de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial y temperatura calurosa correspondiente a las instalaciones de la Estación de servicios Suramérica, formada por seis surtidores de gasolina, protegidos por un techo; corre inserto al folio 15 Experticia Medico Legal practicada al Ciudadano CARLOS DE JESUS GONZALEZ OLIVO, donde se lee entre otras cosas:”..herida cortante en espacio inter digital pulgar e índice de mano derecha…de carácter medianamente ligera, ocasionada con instrumento cortante…tiempo de curación 10 días, incapacidad para sus ocupaciones habituales 5 días…”; de igual manera se le tomó declaración al ciudadano MANUEL GARCÍA RODRIGUEZ quién entre otras cosa había manifestado que lo único que sabía era que al señor Carlos González lo habían robado en la Bomba Suramérica a las siete de la noche del día sábado, que lo había visto con la mano sangrando y se había enterado del suceso, en la mano derecha, que lo había llevado al Hospital, que él le había dicho que el cuchillo era grande.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 01 de Julio de 1.984 ha transcurrido un lapso mayor a diecinueve (19) años y el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de doce (12) años de presidio, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de quince (15) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de diez (10) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal , debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principio estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “ …el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano CARLOS DE JESUS GONZALEZ OLIVO .- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ


Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO