Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000575
ASUNTO : JP11-S-2004-000575
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO : DESCONOCIDO.
REPRESENTACION FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.
VICTIMA : EMPRESA LAMPARAS GEMA.
DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano EMPRESA LAMPARAS GEMA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 23 de Marzo de 1.984, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 08 de Septiembre de 1.995, en virtud de la Denuncia formulada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRUETA ATENCIO quién entre otras cosas expuso.”…soy el representante de las Lámparas Gema …el señor LUIS ALBARRAN quien es cobrador d la Empresa me manifestó de que se le habían extraviado de su vehículo la cantidad veintidós mil bolívares aproximadamente..el día 21 a las tres de la tarde entre la carretera El Rastro Guarda Tinajas de esta jurisdicción…dice que lo guardaba en un maletín…me dijo que andaba con un menor que andaba con él luego de habérsele volteado el vehículo…quedó inconciente se lo llevaron para el Hospital..se perdieron varias lámparas de bronce…”.- En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas la declaración del Ciudadano RAFAEL MENDOZA SANTANA quién entre otras cosas manifestó: ”..un profesor amigo mío me dijo que en Guarda Tinajas se encontraba un carro volcado….si no habían traído algún aporreado…nos trasladamos al sitio del accidente..había un carro con los cauchos hacia arriba..se encontraba un maletín color negro abierto con un puño de papeles regados…avisar a las autoridades..el Prefecto hizo acto de presencia..eso fue el día 21-03-84 como a un cuarto para las tres…”; declaración del Ciudadano LUIS EDUARDO ALBARRAN SOSA, quién entre otras cosas manifestó que iba muy tranquilo por la Carretera…se me fue un caucho de tiro…me tiré para un lado de la carretera..empezó el carro a dar vueltas…un muchachito que andaba conmigo se salió…uno de los muchachos me ayudó a salir…lo encontramos en un matorral..me metieron en un Jeep y me llevaron para el Hospital..en el carro había dejado una plata y una mercancía…maletín con un poco de papeles revisé el maletín y le dije y la plata que estaba aquí…lo conseguí abierto..cargaba como veinticinco mil bolívares…”
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 23 de Marzo de 1.984 ha transcurrido un lapso mayor a diecinueve (19) años y el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve ése Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano EMPRESA LAMPARAS GEMA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO PINO.
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