Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000666
ASUNTO : JP11-S-2004-000666
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA : PEDRO ALEJANDRO LINERO
(Ministerio de Agricultura y Cría-Calabozo)

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.




Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO LINERO (Ministerio de Agricultura y Cría Calabozo), éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 06 de Agosto de 1.991, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.


TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 06 de Agosto de 1.991, por denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO LINERO, quién entre otras cosas manifestó:”…en mi carácter de Jefe de la División de Desarrollo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría personas desconocidas se metieron a las instalaciones del depósito…..y se llevaron dotaciones de prendas de vestir y calzados de los obreros…ubicada e la primera Avenida de la Urbanización Centro Administrativo de esta Ciudad en horas de la noche…”.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 588, de fecha 06-08-91 en un depósito de vestuario del personal obrero situado en el M.A.C, ubicado en la primera Avenida de la Urbanización Centro Administrativo, resultando ser un sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa, construido de paredes de bloques de concreto frisadas, techo de teja, piso de cemento pulido en su parte anterior tiene una puerta de elaboración de madera no presenta signos de violencia se observó un protector de metal el cual tenía en su parte central un espacio de un ancho de treinta centímetros, careciendo dicho espacio de dos de sus barrotes; de igual manera se le tomó declaración al ciudadano JUVENAL SEGUNDO RODRIGUEZ TABARES quien entre otras cosas manifestó:”…me reportaron el hurto de una mercancía seca…me informó la señora Celia Montilla…se llevaron el electro cardiógrafo..desaparición física de ropas y zapatos…”; declaración al ciudadano AUGUSTO CARRASQUEL MENDOZA quién entre otras cosas manifestó:”…en relación eso no se nada…la noche en que eso sucedió cayó un aguacero, la luz se fue esa noche, la otra noche fue que Manuel Fajardo se dio cuenta que se habían metido por la parte de atrás y se llevaron una ropa que era para los obreros…”.--

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 06 de Agosto de 1.991 ha transcurrido un lapso mayor a doce (12) años y el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve ése Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO LINERO (Ministerio de Agricultura y Cría).- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.