Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000683
ASUNTO : JP11-S-2004-000683
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA : ORLANDO SEBASTIANO DI CAVOLI .

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano ORLANDO SEBASTIANO DI CAVOLI, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 25 de Agosto de 1.991, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 25 de Agosto de 1.991, en virtud de la Denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, del Ciudadano ORLANDO SEBASTIANO DI CAVOLI, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la tarde a eso de las dos había ido al estacionamiento del Hotel Las Vegas de esta Ciudad donde siempre dejaba su camioneta, que tenía un guachimán que había llegado a las seis de la tarde, se había buscado a la media hora y no estaba, que el dueño de la licorería le había dicho que había visto su camioneta ahí parada, que era una camioneta marca ford F-150, Placas 578-JAR.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 629, de fecha 25-08-91, que corre inserta al folio 8 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso mixto, de temperatura calurosa y luz natural correspondiente al estacionamiento del Hotel Las Vegas, situado al lado izquierdo de la Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, Calabozo Estado Guárico; de igual manera se le había tomado declaración al ciudadano FLAVIO TOBIAS MARQUINA RAMIREZ, quien entre otras cosas había manifestado que con relación al hurto del vehículo de señor Sebastiano no sabía nada., que había visto ese vehículo estacionado en el hotel a eso de las nueve de la noche, pero que no había visto quién se lo había llevado.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 25 de Agosto de 1.991 ha transcurrido un lapso mayor a doce (12) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Observa este Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad este Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE., conforme a lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem.-Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ORLANDO SEBASTIANO LI CAVOLI.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.