Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000498
ASUNTO : JP11-S-2004-000498
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL: RONAL E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: NICOLAS DELGADO RODRIGUEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano: NICOLAS DELGADO RODRIGUEZ, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 04 de Marzo de 1.991, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 04 de Marzo de 1.991, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano: NICOLAS DELGADO RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó que personas desconocidas...llegaron a la Finca Mare Mare...la cual es de mi propiedad, se llevaron...una bomba de agua...un compresor de aire...diez metros de tubo...una bomba de gas pequeña. En virtud de lo notificado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 167, que corre inserta al folio 8 donde se deja constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural...observando...en la pared lateral derecha hay una ventana...protegida por varias cabillas...dos de éstas en forma horizontal fueron violentadas al ser despegadas de sus puntos de soldadura. Se tomó declaración al ciudadano: Francisco Javier Landaeta quién entre otras cosas expuso:me encontraba durmiendo...escuché que los perros latían y también oí como si sumbaban a los perros...pero en ningún momento salí porque no tenía ningún tipo de arma...llamé al dueño de la Finca por teléfono...vino y revisó.

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 04 de Marzo de 1.991 ha transcurrido un lapso de más de Trece (13) años y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de Seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NICOLAS DELGADO RODRIGUEZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

EL SECRETARIO
ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P.

ABOG. LUIS ALBERTO PINO

JF.