Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000594
ASUNTO : JP11-S-2004-000594
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL : RONAL E. GUTIERREZ G.

VICTIMA : JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS.

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 21 de Agosto de 1.991, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 21 de Agosto de 1.991, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por el Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS quién entre otras cosas manifestaba que personas desconocidas le habían hurtado u cajetín de descarga de una máquina cosechadora modelo 3400, que eso había sido en el barrio Vicario II Por la Carretera vieja, paso el caballo n un galpón que él tenía allí, que eso había sido en horas de la noche, que era una pieza cilíndrica con dos ejes en los extremos, que juraba la pre existencia de lo hurtado, que tenía documento de la cosechadora y consignó copia del mismo, que la pieza estaba aseguraba, que dicha pieza la habían quitado de la cosechadora y la había guardado en un depósito del mismo galpón , que era completamente cerrado con puertas y rejas, techo de platabanda , que no habían violentado nada ni siquiera la cerradura.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 622, de fecha 21-08-91, que corre inserta al folio 13 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso abierto, de temperatura calurosa y luz natural correspondiente al Taller ubicado en la Carretera Vía El Caballo, entrada al Barrio Vicario Tres de esta Población, el cual estaba protegido con cerca de paredes de bloques , portón e metal que daba acceso a su parte interna, que dicha maquinaria carecía del cajetín de descarga, que no se habían observado otras evidencias de interés criminalistico; de igual manera se le había tomado declaración al ciudadano FREDDY MISAEL HIGUERA, quien entre otras cosas había manifestado que no sabía nada de la pérdida de esa pieza, que no la había visto y que ni siquiera la conocía, que se había enterado por el ayudante de mecánica del taller, que no sabía la forma como dicha pieza se había pedido, que trabajaba en ese Taller desde que éste había comenzado, que no sabía el lugar de donde se había perdido dicha pieza, que él y el soldador tenían llave del depósito, que nunca habían violado el taller para meterse, se tomó declaración al ciudadano JUAN DE MATA MORENO quién entre otras cosas había manifestado que no sabía nada en el caso de la pieza de la cosechadora que se había perdido en el taller, que esa pieza la habían sacado de la máquina y a él no le había dicho nada, que no tenía llaves del depósito donde se encontraba la pieza, declaración del ciudadano PEDRO EMILIO HEREDIA quien entre otras cosas había manifestado que en relación con la perdida de esa pieza no podía decir nada en concreto por cuanto no había visto cuando la habían sacado ni como era la misma..

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 21 de Agosto de 1.991 ha transcurrido un lapso mayor a doce (12) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones , y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..” le da facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUAS POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal ° y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.