Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000652
ASUNTO : JP11-S-2004-000652
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA : JOSE HERIBERTO MONTEZUMA.

DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano JOSE HERIBERTO MONTEZUMA, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 20 de Noviembre de 1.985, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 20 de Noviembre de 1.985, en virtud de de la transcripción de Novedades, en donde se recibe llamada telefónica del Terminal de SIPO, Delegación de San Juan de los Morro la cual dice así: “::Transcríbole mensaje recibido esta, Comando destacaf 28 (Guardia Nacional) fecha 18-11-85 cuyo texto expresa: en esta misma fecha recibíose data informativa Comando regional 06 con sede San Fernando de Apure que textualmente dice: Respetuosamente infórmole día 17-11-85 a las 17:00 horas presentose al puesto del Comando FAC de Cazorla adscrito Destacaf 68 el Ciudadano JOSE HERIBERTO MONTEZUMA, C.I. V-6942550, informando que en su casa de habitación se habían presentado unos individuos portando uniformes militares manifestando ser integrantes de una comisión : Procedieron a registrar la casa llevándose un motor fuera de borda, un bote, cuatro chinchorros de dormir y dentro en efectivo, tomaron rumbo desconocido..”-.

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas Inspección Ocular N° 684, de fecha 21-11-85, que corre inserta al folio 7 del Expediente en la cual se deja constancia de ser un sitio de suceso cerrado, ubicado en zona rural, Vecindario San Luís del Guaca, Fundo “Carveta”, Jurisdicción del Municipio Cazorla Estado Guárico, donde se hallaba una casa de paredes de bahareque; de igual manera se le había tomado declaración al Ciudadano CLEMENTE FLORES, quién entre otras cosa había manifestado: “…cinco sujetos a mi casa…dijeron que eran Guardias Nacionales…buscando a un hombre…que estaba trabajando en mi casa…uno de ellos me dijo que no le viera la cara…..que el único hombre que había en la casa era él..se me arrimaron tres y me dijeron que pusiera las manos para atrás…me amarraron…me trancaron …que donde tenía los reales…empezaron a buscar en toda la casa…se llevaron un reloj enchapado en oro…una cadena de oro..un cristo..un motor fuera de borda.. un bote de aluminio y plata..”; de igual manera se le tomó declaración a la Ciudadana URSULA MARIA FLORES quién entre otras cosas manifestó:”….llegaron cinco tipos vestidos de Guardia Nacional..entraron a la casa y agarraron a mi marido…mi marido tenía una escopeta en la mano…entraron dos y se la quitaron..lo amarraron.. a los demás nos dijeron que nos quedáramos quietos..empezaron a hacer huecos donde estaba la nevera…nos pasaron a un cuartito y nos amarraron la puerta y la ventana..se llevaron las cosas…, que no les pudo ver la cara..uno de ellos cargaba una ametralladora los otros revólveres…”; de igual manera se le tomó declaración a la ciudadana SARA POMPILIA FLORES, quién entre otras cosa manifestó: “…en el patio de mi casa cuando llegaron cinco tipos vestidos de Guardias Nacionales….que les destrancara la puerta que andaban buscando un hombre…entraron y agarraron a mi papá, lo amarraron..nos metieron en un cuartico..me dijo que tenía que vivir con él y me llevó para un cuarto…me agarró otro y me llevó otra vez para el cuarto…que me iba a matar…buscaron y se llevaron las cosas..”; se le tomó declaración al ciudadano PABLO JOSE FLORES, quién entre otras cosas expuso:”….estaba atrás de la casa llegaron cinco hombres…que andaban en una comisión…me amarraron las manos y me sentaron en un corredor..me pasaron a un cuarto..nos amarraron la puerta…prendieron el motor que habían dejado en el paso..se habían llevado un poco de corotos…”; se le tomó declaración al Ciudadano JOSE HERIBERTO MONTEZUMA, quién entre otras cosas expuso: “..no estaba presente cuando sucedieron los hechos..salió mi papá y me dijo que los habían atracado, que fuera a la Guardia Nacional y avisara..”.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 20 de Noviembre de 1.985 ha transcurrido un lapso mayor a diecisiete (17) años y el delito ROBO AGRAVADO, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de doce (12) años de presidio , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de (15) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de diez (10) años o menos, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve ése Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE HERIBERTO MONTEZUMA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.