REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000778
ASUNTO : JP11-S-2004-000778

JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: LUCILA EARLIS ESCALONA.

VICTIMA: YUSNAI MARGARITA FLORES.

FISCAL: NORA ELENA VACA GARCIA.

DEFENSOR: IVAN HERRERA (Privado).

HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogado NORA ELENA VACA GARCIAen relación con los hechos que le imputa a la Ciudadana LUCILA EARLIS ESCALONA, en cuanto a que en fecha 21 de Marzo del presente año aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana se encontraba de servicio el Sub Inspector JUBENAL MEDINA, el Distinguido PABLO ESPINOZA y el Cabo Segundo SANTIAGO SANCHEZ se trasladaban por la Calle Principal del Barrio Pinto Salinas, a la altura del Terminal de Pasajeros, cuando avistaron a una multitud de personas quienes les habían hecho un llamado, deteniéndose en el lugar y habían observado que una Ciudadana a quién identificaron como YUSNAI MARGARITA FLORES, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.766.063, residenciada en esta Ciudad en el Barrio Vicario Tres, Calle 6, Casa N° 30, tenía el rostro lesionado por otra ciudadana que estaba allí, que las personas presentes señalaban a la otra como la persona que la había lesionado en el rostro, procediendo a su detención trasladandola hasta el Comando Policial donde quedó identificada como LUCILA EARLIS ESCALONA, de 27 años de edad, indocumentada, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, mayor se edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.241, de profesión u oficio del hogar, natural de Elorza Estado Apure, residenciada en esta Ciudad en la Calle 13 entre Carreras 15 y 16, Casa sin número.

Enmarca tales hechos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del procedimiento ordinario e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que la misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar a la Imputada de marras, la Defensa de la misma se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ejusdem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendida.

Este Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Sección de Investigaciones, Zona Policial, Acta Policial de fecha 21/03/04, suscrita por los funcionarios actuantes JUBENAL MEDINA, PABLO ESPINOZA y SANTIAGO SANCHEZ, quienes entre otras cosas dejan constancia de: “… en esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje …conducida por PABLO ESPINOZA, como Auxiliar SANTIAGO SANCHEZ... cuando nos trasladabamos por la Calle Principal del Barrio Pinto Salinas, a la altura del Terminal de Pasajeros...avistamos a una multitud de personas quienes nos hicieron el llamado..nos detuvimos..obseravmos a una ciudadana que tenía el rostro lesionado..nos informó que había sdio lesionada por una Ciudadana que se encontraba allí..todas las personas que estaban allí presentes la mostraron a ella..procedimos a practicar su aprehensión...trasladándola hasta el Comando donde quedó identificada como LUCILA EARLIZ ESCALONA, de 27 años de edad..indocumentada..venezolana...titular de la Cédula de Identidad n° 14.238.241, de estado civil soltera, residenciada en esta Ciudad en la Calle 13 entre carreras 15 y 16, Casa sin número..la víctima fué trasladada al Hospital de esta Ciudad donde quedó siendo atendida por el Médico de Guardia..quedando identificada ...YUSNAI MARGARITA FLORES, de 42 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Ientidad N° 10.766.063 residenciada en esta Ciudad e el Barrio Vicario 3, Calle 06, Casa N° 30...quedando la detenida en este Comando a la orden de la superioridad..."

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio tres (3) declaración de la Ciudadana YUSNAI MARGARITA FLORES, quién entre otras cosas expuso:"...me encontraba trabajando en Pinto Pollo, ubicado en el Peladero, frente al terminal de Pasjeros de esta Ciudad...legó la ciudadana que conozco como Lucy...me agarró y me tumbó al suelo y nos revolcamos, llegó la Policía la detuvo a ella y a mi me llevaron para el Hospital.." Al ser interrogada por el instructor acerca de la hora y fecha del hecho manifestó que eso había sdio en la madrugada como de dos a tres, que habían presenciado los hechos varias personas, pero que no les conocía sus nombres, que era la primera vez que tenía problemas con esta Ciudadana, que había resultado lesionada en la cara y le había mordido un seno, que dicha ciudadana se encontraba borracha.

TERCERO: Consta también del Legajo de actuaciones inserto al folio seis (6) Orden de Inicio de la Investigación debidamente suscrita por la Abg. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Minsiterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde entre otras cosas se lee: "...deja constancia de que vistas las actuaciones referidas al Acta Policial, suscrita por el funcionario JUVENAL MEDINA, adscrito a la Zona Polical N° 3, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encucuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en el cual aparece como sospechosa la ciudadana LUCILA EARLIS ESCALONA y como Víctima la ciudadana YUSNAI MARGARITA FLORES, se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal...".

Visto los hechos anteriormente explanados, observa este decidor que en presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho puníble , el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal, y que se evidencia ha sido perpetrado por la Ciudadana LUCILA EARLIS ESCALONA, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue esta ciudadana antes mencionada la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policía N° 03, Sección de Investigaciones, específicamente en la Calle Principal del Barrio Pinto Salinas de esta Ciudad a la altura del Terminal de Pasajeros, sin intención de matar pero si de causarle daño ocasionó un sufrimiento físico un perjuicio a la salud de la Ciudadana YUNAI MARGARITA FLORES

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha por la defensa del Imputado de marras, así como por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia especial para escuchar a la Imputada y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que la Imputada de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que la misma es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de la misma no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

En razón de lo cual considera éste juzgador que ciertamente la aprehensión de la Ciudadana LUCILA EARLIS ESCALONA, conforman evidencias suficientes en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal, razones suficientes para decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la Imputada LUCILA EARLIS ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.241, natural de Elorza Estado Apure, con domicilio en en la Calle 13, con Carreras 15 y 16, casa sin número de esta Ciudad, hija de LEVIS PANTOJA y de IRIS ESCALONA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión a partir del 22-03-04, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado y no aceracrse a la Víctima por ningún motivo, ni por sí ni por interpuesta persona, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.

EL JUEZ DE CONTROL



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


LUIS ALBERTO PINO.