Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000059
ASUNTO : JP11-P-2003-000112


JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: JOSE DOMINGO CONTRERAS.

VICTIMA: JOSE AGUSTÍN PEREZ VELAZCO.

FISCAL: NORA ELENA VACA GARCIA.

DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN R.

HECHO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION DE LOS HECHOS.

El día 24 de Marzo del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al Ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Vigente Código Penal.

PRIMERO:

Oída la exposición del Imputado JOSE DOMINGO CONTRERAS, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guayabal, Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Campo Volante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.015, con domicilio en el Hato “El Rodeo”, ubicado en la vía que conduce a Guardatinajas de esta Circunscripción Judicial, hijo de José Corona y de Genara Contreras, así como la de su Defensor Abogado OSWALDO TAHAN, este expuso que su defendido querían acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la exposición de la defensa interrogó a los Acusados sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando los Acusados en su oportunidad: “¿Si admito los hechos?”.

SEGUNDO:

Visto que el Acusado Ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS, admitió los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien lo acusa como la persona que detenido , siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, del día 25 de Noviembre del 2.002, en el Hato “El Rodeo”, ubicado en la Vía que conduce a la población de Guardatinajas en fecha 25 de Octubre del 2003, del estado Guárico, por los funcionarios OMAR CASTRILLO, FRANCIS HERRERA y OSWALDO HERNANDEZ; toda vez que el hoy fallecido Ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ VELASCO, en compañía del ciudadano POMPILIO RAMOS LOPEZ HERRERA, se habían introducido al hato “El Rodeo” ubicado en la vía que conduce a Guardatinajas, de esta Ciudad con el fin de cazar váquiros, logrando instantes después cazar un animal de la mencionada raza, ante esta circunstancia el Ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS, quién se desempeña como Campo Volante del mencionada hato efectuó varios disparos con un arma de fuego tipo escopeta pajiza, calibre 12, marca maverick sin dirección fija alcanzando al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE AGUSTIN PEREZ VELASCO .-


Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por el Acusado, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los mismos en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, puesto como ya se dijo ADMITIERON LOS HECHOS.

Acota éste Juzgador que el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto se produce llegada la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario; en el caso de marras el imputado Ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS, en éste acto admitió los hechos de la Acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no fuera su condena con sus rebajas legales, es así como solicitó al Juez de Control, quién suscribe, la imposición inmediata de la pena , previo conocimiento por supuesto de los hechos que se le imputaban en la Acusación, teniendo derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, tomándose en éste caso en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo éste el único caso en el Código Orgánico Procesal penal donde una sentencia condenatoria es pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio, atendiendo a todas las circunstancias que favorecieran al imputado, reflejadas en la Acusación del Ministerio Público.-

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace e forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia 070 26-02-2003.Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudon Grau).-

Es criterio de éste Juzgador que la figura de la Admisión de los Hechos abarca o comprende dos (2) aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y por la otra, la materialización del principio de celeridad procesal, que se verifica en la imposición inmediata de la pena así como la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la Acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el caso de marras, no existió la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, Ciudadano JOSE AGUSTÍN PEREZ VELASCO, la muerte de éste se produjo por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión del Campo Volante Ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS, en que incurrió, el cual debió haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

Imprudencia es falta de prudencia, de cautela, de precaución; constituyendo esta uno de los elementos característicos de los delito culposos,. Se incurre en ella por acción u omisión; en consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia como el caso de autos, incurrirá en responsabilidad penal en la obligación de repara el daño causado.-

Negligencia es la omisión, mas o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda y gestión de los bienes.- La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte; para algunos autores, la impericia es una culpa profesional.- Junto con la negligencia y la imprudencia forma la trilogía por lo cual y en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.-

TERCERO:
Los Jueces de instancia señalarán a su arbitrio, la pena aplicable dentro de los extremos legales, soberanamente, sin estar obligados a aplicar su término medio, con la sola limitación de no poder ser traspasado el máximo ni el mínimo legales; son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, siendo su apreciación incensurable en casación.- Del texto del artículo 411 del Código Penal se desprende que en la aplicación de la pena los Jueces apreciarán el grado de culpabilidad del agente; estamos autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, como sentenciadores hemos de atenernos a las circunstancias de hecho concurrentes en el delito y obrar según nuestro prudente arbitrio, consultando lo mas racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberá cumplir el Acusado JOSE DOMINGO CONTRERAS .- Así tenemos:

La pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento Código Penal imputado al Acusado, que castiga con una pena de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISION , aplicando la regla contenida en el artículo 37 Ejusdem, una pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION , siendo en consecuencia al concedérseles la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido los Acusados al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de un tercio, quedará definitivamente la pena a imponer al Acusado en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Guayabal Estado Guárico, de profesión u oficio Campo Volante, hijo de José Corona y Genara Contreras, con residencia en el Hato “El Rodeo”, vía Guardatinajas del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.264.015, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera a l nombre de JOSE AGUSTÍN PEREZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, dictada por éste Despacho en fecha 27 de Noviembre del 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JOSE AGUSTIN PEREZ VELASCO.- TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS, ampliamente identificado en los autos anteriores a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE AGUSTÍN PEREZ VELASCO por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto.

EL JUEZ DE CONTROL:



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO: